REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003338
ASUNTO : RP01-P-2011-003338
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Interino Tercero del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21-07-2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.575.914, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 02/06/1987, de 24 años de edad, hijo de Wilfredo Salazar y Senobia Marcano, de profesión u oficio obrero, por el delito tipificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 (último aparte) del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA AYARIT GAMBOA BARRETO; venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.935, este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 21-07-2011, siendo aproximadamente a las 7:15 a.m., la ciudadana YURAIMA AYARIT GAMBOA, se encontraba dentro de su vehículo estacionado frente a su residencia realizando una llamada telefónica, en el momento que una persona del sexo masculino que vestía con un bermuda y camisa negra con escritos al frente se le abalanzó y le arrebató su teléfono celular, saliendo en veloz carrera, seguidamente la victima se baja del vehículo y sale en persecución del sujeto, encontrando en el trayecto al funcionario Sargento 1° JUAN VELIZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien transitaba a bordo de una patrulla tipo moto, dándoles alcance al agresor, deteniéndolo, identificándolo como CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO, dejándolo a la Disposición del Ministerio Público; es el caso que no cursa en actas PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; EXPERTICIA DE AVALÚO REAL O PRUDENCIAL AL OBJETO ROBADO, NI DECLARACIÓN DE TESTIGO ALGUNO y debido al tiempo transcurrido se hace imposible recabar evidencia alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho del funcionario, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho del funcionario policial y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano la Representación Fiscal procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa el acta policial, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO; ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 (último aparte) del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA AYARIT GAMBOA BARRETO; venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.935, residenciada en: La Urbanización Cumanagoto II, calle B, Casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano, CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.575.914, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 02/06/1987, de 24 años de edad, hijo de Wilfredo Salazar y Senobia Marcano, de profesión u oficio obrero, por el delito tipificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 (último aparte) del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA AYARIT GAMBOA BARRETO; venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.935. En virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema SIIPOL y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALIA WETTER
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