REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001364
ASUNTO : RP01-P-2009-001364
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Penal Ordinaria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02-04-2009|, por hecho punible que atribuye a la ciudadana CARMEN DEL VALLE VICENT, venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.666.749, y tipificado como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña, de 10 años de edad; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, delito que contempla una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se inicia la presente investigación en fecha 02- 04-2009, aproximadamente a las 8:15 de la noche, en al Urbanización Nueva Toledo del Peñón, casa S/N, de esta ciudad cuando la ciudadana CARMEN DEL VALLE VICENT, por razones desconocidas procede a maltratar físicamente a su hija de 10 años de edad, en varias partes del cuerpo (pierna, brazo izquierdo, hombro y glúteos) causándole contusiones edematosa y equimótica en las zonas antes mencionadas que ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, según de evidencia del examen medico forense practicado a la victima, es todo, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación, se observa que al folio 02 y vto, cursa Acta Policial, en donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 06 cursa Informe médico practicado a la victima de autos, en el cual se deja Constanza de lo siguiente: SE TRATA DE PACIENTE ESCOLAR FEMENINO DE 10 AÑOS DE EDAD, QUIEN CURSA CON MÚLTIPLES ESCORIACIONES, LACERACIONES Y HEMATOMAS EN TODA SU FISONOMÍA CORPORAL, ACOMPAÑADO DE AUMENTO DE VOLUMEN A NIVEL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE POR LO CUAL REQUIERE HOSPITALIZACIÓN, al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente Investigación; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 3 años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en donde aparece como investigada la ciudadana CARMEN DEL VALLE VICENT, venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.666.749, en perjuicio de la niña, de 10 años de edad, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
|