REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003010
ASUNTO : RP01-P-2010-003010


Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala, ABG. JENNIFFER CARIDAD SANZ SALCEDO y del Alguacil, ELFO GONZALEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2010-003010, seguida en contra de la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE PADRON URBINA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.311.746, nacida en fecha 21-10-81, de profesión u oficio DOMESTICA , nacida en Campiarito, Estado Sucre, hija de Petra Urbina y Héctor Padrón, residenciada En la población La Esmeralda, vía Nacional Cariaco-Carupano, via Principal, Sector El Conuco de la Esperanza, casa sin numero de color blanca con azul, cerca de la bodega de la señora María, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron al acto la Fiscal Séptima del Ministerio Público en colaboración con el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN y la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANNI COLON, y la imputada de autos, previa citación. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del ministerio publico: abog. MARIUSKA GABARDON , quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-09-2012, que cursante a los folios 68 al 76 de las actuaciones y acuso formalmente a la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE PADRON URBINA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.311.746, nacida en fecha 21-10-81, de profesión u oficio DOMESTICA, nacida en Campiarito, Estado Sucre, hija de Petra Urbina y Héctor Padrón, residenciada En la población La Esmeralda, vía Nacional Cariaco-Carúpano, vía Principal, Sector El Conuco de la Esperanza, casa sin numero de color blanca con azul, cerca de la bodega de la señora María, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.010, siendo las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios SGTO/DO. ARMANDO FUENTES, SGTO/2DO. JOSÉ RAMÍREZ, C/1RO. MERLIS RIVERO, DTGDOS. LUIS ROMERO, ANYERSON CARABALLO, JEAN CARLOS GUTIÉRREZ y AGTE. VICTOR GARCÍA, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta un inmueble tipo rancho, ubicado en el sector Los Conucos (La Esperanza) de la esmeralda, vía nacional Cariaco-Carúpano, residencia de un ciudadano conocido como ÉNGEL MIRANDA, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero del Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos JESÚS RAFAEL DÍAZ GARCÍA y GUSTAVO JESÚS RODRÍGUEZ, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección ya señalada, sostuvieron entrevista con una ciudadana quien al tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, y luego de habérsele leído la orden de allanamiento, dijo ser habitante del inmueble y llamarse MIGDALIS DEL VALLE PADRÓN URBINA, quien permitió la entrada a la vivienda, iniciando entonces la revisión de la misma, en compañía de los testigos, no encontrándose evidencia alguna, y al revisar un área exterior de la misma, a un lado del rancho, adyacente a una planta, en su parte inferior y enterrada en el suelo, se localizó una (01) envoltura de material sintético de color azul, que al abrirla contenía la cantidad de once (11) envoltorios de material sintético color azul, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y un (01) envoltorio un poco más grande, también de material sintético de color verde y negro, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana. Luego, la funcionaria MERLIS RIVERO, procedió a efectuarle una revisión corporal a tal ciudadana, logrando incautarle la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (160 Bs.F) y un teléfono celular con la inscripción MOVILNET, Igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su acusación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
La imputada MIGDALIS DEL VALLE PADRON URBINA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensora no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera de que todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representada, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solicito a este tribunal de ser admitida la acusación le otorgué nuevamente la palabra a mi defendido a los fines de verificar si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE PADRON URBINA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.311.746, nacida en fecha 21-10-81, de profesión u oficio DOMESTICA, nacida en Campiarito, Estado Sucre, hija de Petra Urbina y Héctor Padrón, residenciada En la población La Esmeralda, vía Nacional Cariaco-Carúpano, vía Principal, Sector El Conuco de la Esperanza, casa sin numero de color blanca con azul, cerca de la bodega de la señora María, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.010, siendo las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios SGTO/DO. ARMANDO FUENTES, SGTO/2DO. JOSÉ RAMÍREZ, C/1RO. MERLIS RIVERO, DTGDOS. LUIS ROMERO, ANYERSON CARABALLO, JEAN CARLOS GUTIÉRREZ y AGTE. VICTOR GARCÍA, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta un inmueble tipo rancho, ubicado en el sector Los Conucos (La Esperanza) de la esmeralda, vía nacional Cariaco-Carúpano, residencia de un ciudadano conocido como ÉNGEL MIRANDA, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero del Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos JESÚS RAFAEL DÍAZ GARCÍA y GUSTAVO JESÚS RODRÍGUEZ, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección ya señalada, sostuvieron entrevista con una ciudadana quien al tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, y luego de habérsele leído la orden de allanamiento, dijo ser habitante del inmueble y llamarse MIGDALIS DEL VALLE PADRÓN URBINA, quien permitió la entrada a la vivienda, iniciando entonces la revisión de la misma, en compañía de los testigos, no encontrándose evidencia alguna, y al revisar un área exterior de la misma, a un lado del rancho, adyacente a una planta, en su parte inferior y enterrada en el suelo, se localizó una (01) envoltura de material sintético de color azul, que al abrirla contenía la cantidad de once (11) envoltorios de material sintético color azul, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y un (01) envoltorio un poco más grande, también de material sintético de color verde y negro, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana. Luego, la funcionaria MERLIS RIVERO, procedió a efectuarle una revisión corporal a tal ciudadana, logrando incautarle la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (160 Bs.F) y un teléfono celular con la inscripción MOVILNET. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 73 al 75, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a la acusada de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual esta manifestó: Admito los hechos y se me imponga la pena correspondiente. Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: vista la admisión realizada por mi defendido solicito a este tribunal que la monte de resalir el computo de la pena se le rebaje la misma de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico Procesal penal, y que tome en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación fiscal solicita que se tome en cuenta los parámetros establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. QUINTO: Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al acusado MIGDALIS DEL VALLE PADRON URBINA, y este tribunal admitió fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento e los hechos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo que sumado sus extremos da una pena de TRES (03) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de un (01) año y seis (06) meses de prisión; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensora pública, procede a rebajar seis (06) meses de prisión, quedando una pena a imponer de un (01) año de prisión, seguidamente y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Se condena a la acusada MIGDALIS DEL VALLE PADRON URBINA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.311.746, nacida en fecha 21-10-81, de profesión u oficio DOMESTICA, nacida en Campiarito, Estado Sucre, hija de Petra Urbina y Héctor Padrón, residenciada En la población La Esmeralda, vía Nacional Cariaco-Carupano, vía Principal, Sector El Conuco de la Esperanza, casa sin numero de color blanca con azul, cerca de la bodega de la señora María, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento e los hechos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de encontrarse el ahora penado en libertad, este Tribunal acuerda mantenerlo en el mismo estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplimiento de pena, y así se decide. Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta y publicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA




EL SECRETARIO JUDICIAL.
ABG. JENNIFFER C. SANZ S