REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010344
ASUNTO : RP01-S-2004-010344
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionada para el Descongestionamiento de Causa, en causa iniciada en fecha 26-12-2004, por hecho punible que atribuye al ciudadano JUAN LUÍS PÉREZ AGUILERA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.316.033, y tipificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal venezolano, que modifica el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal venezolano, que modifica el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito que contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Cinco (05) años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se inicia la presente investigación en fecha 26-12-2004, en virtud de acta policial suscrita por el Funcionario JOSÉ GREGORIO DÍAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “ En esta misma fecha estando en labores de patrullaje por lo Altos de Santa Fe…avistaos a un sujeto en actitud sospechosa, al que se le dio la voz de alto para efectuarle la revisión corporal…incautándole un arma de fuego tipo pistola y por tal motivo quedó a nuestra ordenes para las averiguaciones pertinentes, es todo, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación, se observa que al folio 03 y vto, cursa Acta Policial de fecha 26-12-2004, suscrita por el Funcionario JOSÉ GREGORIO DÍAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de los hechos ocurridos, al folio 07 cursa acta de Investigación Penal, de fecha 26-12-2004, suscrita por el Funcionario JOSÉ MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos ocurridos, al folio 11 cursa experticia de mecánica y diseño de fecha 26-12-2004, suscrita por los Funcionarios JACINTO RODRÍGUEZ y TEODORA GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los resultados obtenidos al practicar experticia a los objetos recuperados a fin de su reconocimiento legal; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal venezolano, que modifica el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 3 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal venezolano, que modifica el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en donde aparece como investigado el ciudadano JUAN LUÍS PÉREZ AGUILERA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.316.033, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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