REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007872
ASUNTO : RP01-P-2012-007872

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentado por la abogada YAMILET DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que el ciudadano YIMESKA DEL VALLE FOULCAUL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11376415, domiciliada en el dique calle Nª03, casa Nº. 59, Cumaná, Estado Sucre; formulo denuncia en contra de JUAN JOSE GAMARDO. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, por la ciudadana YIMESKA DEL VALLE FOULCAUL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11376415, domiciliada en el dique calle Nª03, casa Nº. 59, Cumaná, Estado Sucre, manifestando: “el día de ayer mi esposo llego a la casa bajo los efectos del alcohol se puso a escuchar música …..repentinamente comenzó a romper las cosas de la casa.”
La solicitud fiscal señala que de la denuncia realizada por la ciudadana YIMESKA DEL VALLE FOULCAUL CASTILLO , de acuerdo a los hechos narrados no encuadra dentro del tipo penal de Violencia Patrimonial, establecida en el articulo 50 de la ley orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia ya que tal articulado establece la violencia patrimonial cuando el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, sustraiga deteriore, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer. Lo que constituye que tal supuesto no se da en la presente causa ya que la victima manifiesta que se encuentra casada no esta separada de su esposo por lo que siendo bienes de la comunidad conyugar no existe el delito de violencia patrimonial, que contempla el articulo 50 de la ley orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia.

Por lo que e acuerdo a lo establecido en el articulo 50 de la ley orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, si bien es cierto que la denunciante esta manifestando que su esposo rompió cosas del hogar común no es menos cierto que la norma es muy clara al señalar que la violencia patrimonial se da cuando el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada. Por lo este Juzgado con respecto a la denuncia de la ciudadana YIMESKA DEL VALLE FOULCAUL CASTILLO en contra de JUAN JOSE GAMARDO, se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que realizara YIMESKA DEL VALLE FOULCAUL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11376415, domiciliada en el dique calle Nª03, casa Nº. 59, Cumaná, Estado Sucre; ya que no se puede encuadrar en ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de JUAN JOSE GAMARDO. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza segundo de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
ABOG . ROSALIA WETTER