REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008207
ASUNTO : RP01-P-2012-008207
Celebrado como ha sido en el día Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil NELSON BOBADILLA, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente causa Nº RP01-P-2012-008207, seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido, previo traslado desde la Comandancia del I.A.P.E.S., la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABOG. MARIUSKA GABALDÓN y el Defensor Público Penal Abog. PEDRO ROJAS en colaboración con la Defensoria Publica Séptima. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado; presente en sala como se encuentra la defensora pública penal, la misma aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público ABOG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, indocumentado, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 16-07-1980, hijo de Mercedes Maria Rodríguez y Francisco Martinez, de profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, residenciado en el puerto la cruz, sector las colinas de valle verde, casa Nª 51, Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-5814576; cuando observaron a una persona golpeando a otro ciudadano, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciendo el ciudadano caso omiso al llamado, y siguió golpeando al otro individuo percatándose los funcionarios que éste se encontraba inconsciente en el suelo, por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de utilizar la fuerza física, ya que el ciudadano que agredía al otro se torno agresivo, logrando posteriormente neutralizar al mismo, se le indico que se le realizaría una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, por lo que con la precaución del caso lo abordaron en la unidad, asimismo al ver que al otro ciudadano inconciente en el pavimento, también lo abordaron a la unidad con el objeto de trasladarlo al ambulatorio de la localidad, a quien le realizaron las curas respectivas, asimismo al ciudadano agresor se le indico que iba a quedar detenido y se leyeron sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 y 127 del COPP, quedo identificado como FRANCISCO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del JESÚS MARÍA BARRERA MICETT. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impune del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como FRANCISCO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, indocumentado, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 16-07-1980, hijo de Mercedes Maria Rodríguez y Francisco Martínez, de profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, residenciado en el puerto la cruz, sector las colinas de valle verde, casa Nª 51, Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-5814576; y manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, quien manifestó: Esta defensa una vez escuchado la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones observa que si bien esta acreditado el numeral 1 del articulo 250 del COPP, como es la comisión de un hecho punible, en este caso el precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; no es menos cierto, que no esta se encuentra materializado el numeral 2 ejusdem, pues no cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción que sindiquen a mi representado como presunto autor o participe del delito, si bien cursa la declaración de la víctima, no cursa a las actuaciones alguna declaración de testigo que haya presenciado los hechos, y menos aun esta acreditado el numeral 3 del prenombrado articulo, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones a favor de mi auspiciado. Ahora bien, en caso de que esta defensa se aparte de la solicitud de la defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que el régimen de presentación de mi representado se cumpla ante la Estación Policial Raúl Leoni ya que mi defendido es de bajos de recursos y el traslado hasta este Circuito Judicial Penal de Cumaná podría dificultarle su situación, por último solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la detención del imputado de autos; al folio 3 cursa acta de imposición al imputado de sus derechos; al folio 4 cursa acta de entrevista interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA BARRERA MICETT, al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar el recibo de las actuaciones y del detenido del IAPES, al folio 11 cursa Examen Médico Legal Nº 162-3644 realizada por funcionarios del CICPC al ciudadano JESUS MARÍA BARRERA MICETT, en el cual se dejo constar que presentó Herida contusa en labio superior de 2 cms de longitud suturada. Contusión Edematosa y Equimiotica de Hemicara Derecha, asistencia médica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días y secuelas sin precisar, al folio 12 cursa memorando No. 9700-174-SDC-2253 el cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registros policial; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado FRANCISCO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, indocumentado, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 16-07-1980, hijo de Mercedes Maria Rodríguez y Francisco Martínez, de profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, residenciado en el puerto la cruz, sector las colinas de valle verde, casa Nª 51, Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-5814576;; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada TREINTA (30) día ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa privada la cual deberá realizar los trámites pertinentes ante la unidad de alguacilazgo para la reproducción de las mismas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA
ABOG. ROSARIO MARQUEZ
|