REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008205
ASUNTO : RP01-P-2012-008205
Celebrado como ha sido en el día trece (13) de Noviembre de 2012, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. ROSARIO MARQUEZ y del Alguacil NELSON BOBADILLA , a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-008205, seguida en contra del ciudadano ALBERTO JOSE SERRA, venezolano, nacido en fecha 01-07-1970, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.662.931, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Elena Antonia Serra Y Genaro Guarepe, residenciado en Arapito rancho S/N pasando el puente, Municipio Raul Leoni, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GADALDON; el ABG. PEDRO ROJAS, en colaboración de la Defensoria Publica Séptima en funciones de guardia, el imputado previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, designado al profesional del derecho, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en sus persona y prestan el juramento de ley para de inmediato imponerse de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al imputado de autos, quienes en fecha 11 de agosto del 2012 a las 04:00 de la tarde, los funcionarios del IAPES se encontraban en el sector de Arapito, específicamente en la escuela del sector, siendo abordado por varias personas que no se quisieron identificar por temor a futuras represarías, informándole que en un rancho que se encontraba en la parte alta del cerro se encontraba un ciudadano quien es azote de barrio en ese sector y los sectores aledaños, señalándonos el sitio donde se encontraba dicho rancho, fuimos sorprendido por un ciudadano quien comenzó a vociferar palabras obscenas y forman un secándolo y abalanzándose hacia los funcionarios, observando en ese momento que de la vivienda sale una persona que la notar la presencia policial, emprende veloz huida internándose en una zona boscosa, realizando una persecución en dicha zona, no logrando la captura del ciudadano, que nos sorprendió intentando agredir al funcionario oficial FERNANDO OSORIO, vociferando palabras obscenas, motivo por el cual tuvimos que utilizar nuestra fuerza física para neutralizarlo y realizarle la revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se opuso, a la misma desafiando a pelear a los funcionarios, al realizarle la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se le leyeron sus derechos y se puso a la orden del Ministerio Publico. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón que el acta policial no puede ser corroborada por testigos solicito del tribunal se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito copia simple de esta acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico, abog. PEDRO ROJAS, quien expuso: “revisabas como han sido minuciosamente las actas procesales no me opongo a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones para mi defendido; y asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo De Control en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente este tribunal segundo de control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 11 de agosto del 2012 a las 04:00 de la tarde, los funcionarios del IAPES se encontraban en el sector de Arapito, específicamente en la escuela del sector, siendo abordado por varias personas que no se quisieron identificar por temor a futuras represarías, informándole que en un rancho que se encontraba en la parte alta del cerro se encontraba un ciudadano quien es azote de barrio en ese sector y los sectores aledaños, señalándonos el sitio donde se encontraba dicho rancho, fuimos sorprendido por un ciudadano quien comenzó a vociferar palabras obscenas y forman un secándolo y abalanzándose hacia los funcionarios, observando en ese momento que de la vivienda sale una persona que la notar la presencia policial, emprende veloz huida internándose en una zona boscosa, realizando una persecución en dicha zona, no logrando la captura del ciudadano, que nos sorprendió intentando agredir al funcionario oficial FERNANDO OSORIO, vociferando palabras obscenas, motivo por el cual tuvimos que utilizar nuestra fuerza física para neutralizarlo y realizarle la revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se opuso, a la misma desafiando a pelear a los funcionarios, al realizarle la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico. Estima quien aquí decide, que de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en los hechos acreditados, ya que no existen testigos presénciales que puedan dar fe de los hechos plasmados en el acta policial, por lo que de acuerdo a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” . Vista esta circunstancia es por lo que este tribunal considera que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en artículo 250 ni 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ALBERTO JOSE SERRA, venezolano, nacido en fecha 01-07-1970, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.662.931, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Elena Antonia Serra Y Genaro Guarepe, residenciado en Arapito rancho S/N pasando el puente, Municipio Raul Leoni, Estado Sucre., en causa iniciada por hallarse el mismos presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, a este efecto se ordena librar oficio con la boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA
ABG. ROSARIO MARQUEZ
|