REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003381
ASUNTO : RP01-P-2011-003381
Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la ABOG. YURAIMA BENITEZ, en su carácter de defensor publico del ciudadano HECTOR LUIS DIMAS ANTON, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, donde en fecha 24 de Julio de 2011, se le acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en presentaciones cada quince (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES, ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; este Juzgado de Control para decidir, observa:
La ciudadana abogado YURAIMA BENITEZ, plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado de Control, se observa que en fecha 24 de Julio de 2011, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano HECTOR LUIS DIMAS ANTON, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano HECTOR LUIS DIMAS ANTON, con el deber constitucional de acudir cada vez que sea requerido por el tribunal y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadano HECTOR LUIS DIMAS ANTON, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 27-02-1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.287, soltero, hijo de HECTOR DIMAS Y MUREXIDA ANTÓN , de oficio indefinido, residenciado en Caiguire calle campo alegre, casa sin numero de color verde, cerca de la escuela inmaculada, cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y remítase las presentes actuaciones a la fiscalia tercera del Ministerio publico a fin de que sea agregado a la causa principal. ASI SE DECIDE .-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALIA WETTER
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