REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007734
ASUNTO : RP01-P-2012-007734


Celebrado como ha sido en el día Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abog. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abog. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-007734, seguida en contra de la ciudadana el ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA. Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal Decimoprimero Primero del Ministerio Publico Abog. ROLNAR SANABRIA, la Defensora Quinta Publico Penal Abog. MARIANA ANTON y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Quinta de Guardia Abog. MARIANA ANMTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a el ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, ya que en fecha 31/10/2012, siendo las 07:40 horas de la noche, en momentos que los funcionarios policiales se encontraban en el área de prevención de esta Estación Policial, recibieron una llamada de una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse, manifestando que en el Sector Boca de Río de la Población de Santa Fe, se encontraba un ciudadano vendiendo drogas en su residencia, cortándose la llamada en ese momento, motivo por el cual le informo a la superioridad de dicha llamada, ordenándole los mismos que se trasladara a dicho Sector, en compañía de otros funcionarios a fin de verificar dicha información, motivo por el cual se trasladaron a realizar un patrullaje punta a pies, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado RAFAEL MENDOZA, y la Oficial MAILYS MARCHAN, una vez en dicho sector, luego de atravesar una laguna e internarnos en la otra parte del rio, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, realizándose una persecución, introduciéndose el mismo en una residencia, tipo rancho, motivo por el cual los funcionarios se introdujeron en dicha vivienda, donde lograron neutralizar a dicho ciudadano, y basándose en el articulo 205 del COPP, le realizaron una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual realice una llamada radiofónica a nuestra estación policial a fin de que les prestaran apoyo y que nos ubicaran unos testigos para realizarse una inspección a dicha vivienda, presentándose a los pocos minutos el funcionario Oficial Agregado ALEXANDER GIL, quien se encontraba al mando de la Unidad P-0415, conducida por el funcionario y FERNANDO OSORIO, y como Auxiliar el Funcionario Oficial JAIME RODRIGUEZ, en compañía de un ciudadano quien dijo llamarse DARWIN RAMOS, los demás datos a reserva del ministerio publico, quien les prestaría la colaboración como testigo ya que las otras personas a las que le pidieron la colaboración se negaron a servir como testigo, por lo que basándonos en el articulo 210 Ordinal Segundo, del COPP, comenzaron a revisar la vivienda, manifestando el propietario de la vivienda, que un bolso de color amarillo y negro que estaba guindado a un lado del rancho, se encontraba una panela de marihuana, motivo por el cual el funcionario Oficial ALEXANDER GIL, reviso dicho bolso, en presencia del testigo, constando que el mismo contenía una bolsa de material sintético de color verde y negra, una hoja de papel periódico, la cual contenía una panela, forrada en papel sintético de color azul y negro, contentiva esta de una hierva de color verde oscura, con un olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana, realizándose una inspección minuciosa a toda la vivienda no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalistico, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano que se introdujo en la vivienda y a la persona que nos sirvió como testigo a las instalaciones, una vez en la misma le informaron a la persona a la cual le incautaron la presunta Droga que iba a quedar detenido, informándole conforme al artículo 127 ejusdem sobre sus derechos constitucionales, donde dándosele cumplimiento al Art. 126 ejusdem, quedo identificado como WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, ampliamente identificado en autos. Quedando lo incautado y el detenido a la disposición de la superioridad para ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado se identificó como WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.210.979, nacido en fecha 14-11-1985, hijo de los ciudadanos Carmen Quijada y José Eusebio Jiménez, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector Boca de Río, Casa S/Nº (cerca del mercado), Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, y manifestó a viva voz: no quiero declarar, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Quinta Pública Penal Abog. MARIANA ANTON, quien expresó lo siguiente: Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por lo Representación Fiscal hace posición a la medida solicitada por la fiscalía, tomando en consideración el folio 5 contentiva de acta de entrevista realizada al presunto testigo de los hechos, digo presuntamente presencial de los hechos porque observa esta defensa que el mismo señalo que mi defendido se encontraba fuera de la vivienda, y el testigo llegó posterior a la revisión del inmueble, contrario al acto policial, en el cual dejaron constar que presuntamente mi defendido corrió al rancho donde fue encontrado la sustancia, en tal sentido al no haber testigos que den fe que mi defendido huyó y por ende tratando de evitar un hecho, ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento, no habiendo un testigo fehaciente, considera que no hay elementos de convicción en contra de mi representado, no se trata de dar fe de la existencia de la sustancia, sino que la misma sea o no responsabilidad de mi auspiciado, motivo por el cual solicito una medida menos gravosa que la privación de las contenidas en el articulo 256 del COPP, la que este Tribunal considere procedente a los fines de garantizar el principio de presunción de inocencia y estado de libertad que ampara a mi representado, ya que a criterio de esta defensa no existe peligro de fuga ni obstaculización, ya que cursa a las actuaciones oficio del CICPC en el cual se evidencia que mi representado no presenta registro policial, tiene arraigo en el país y residencia fija, por último solicito copia simple del acta. Así mismo solicito copia simple del acta.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Octubre del 2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 cursa acta Policial suscrita por los funcionarios de la de la Policía Municipal Región Policial Nº 1.en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención del imputado de autos, al folio 04 cursa acto de visita domiciliaria, la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita el allanamiento, al folio 05 acta de entrevista realizada al ciudadano DARWIN RAMOS, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las presencio en el procedimiento, al folio 6 cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento, al folio 09 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se colecta un bolso de color negro y amarillo, contentivo de una bolsa de material sintético de color verde y negra, una hoja de papel periódico, la cual contenía una panela, forrada en papel sintético de color azul y negro, contentiva esta de una hierva de color verde oscura, con un olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana, al folio 10 cursa acta de investigación penal don los funcionarios del CICPC dejan constancia de las circunstancias como reciben el procedimiento por parte de los funcionario del la Policía Municipal Región Policial Nº 1 del Estado sucre, al folio 13 acta de entrevista realizada por la Fiscalía del ministerio Publico al ciudadano DARWIN RAMOS, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las presencio en el procedimiento, al folio 18cursa acta de verificación de alicuot, toma de alícuota y entrega de evidencia teniendo la misma un peso neto de una muestra de Novecientos cuarenta gramos (940), resultando positivo para MARIHUNA, al folio 19 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-2181 el cual indica que el ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, no presenta registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.210.979, nacido en fecha 14-11-1985, hijo de los ciudadanos Carmen Quijada y José Eusebio Jiménez, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector Boca de Río, Casa S/Nº (cerca del mercado), Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado Judicial de Cumná, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a fin de que traslade al imputado de autos a ese centro de reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ