REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007731
ASUNTO : RP01-P-2012-007731
Celebrado como ha sido en el día, Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de control de este circuito judicial penal, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-007731, seguida en contra del ciudadano WILIANS JOSE FLORES REYES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el detenido previo traslado del Instituto de Policía del Municipio Bolívar del estado Sucre y la Defensora Pública Quinta de Guardia ABG. MARIANA ANTÓN. Acto seguido al detenido una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designado en este acto el Defensor Público de Guardia Nº 5, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano WILIANS JOSE FLORES REYES, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 31/10/2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPBES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector el mercado cuando avistaron a un ciudadano que trataba de abrir un negocio de expendio de verduras y legumbres, éste al notar presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, por la cual procedieron a darle la voz, persiguiendo al ciudadano, dándole alcance en la calle monte cristo. Posteriormente se identificaron como funcionarios policiales, y se le pregunto por que trataba de abrir el expendio de verduras y legumbres, no dando respuestas, se indicó que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el ciudadano manifestó de forma altanera que a él nadie lo revisaba menos la policía, seguidamente al realizar la inspección, el ciudadano lanzó al funcionario patadas y golpes, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública, y una vez controlada la situación se procedió a realizar la inspección no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto entre su ropa, en virtud de lo cual procedieron a informarle que quedaría detenido, a leerle los derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo al comando policial donde quedó identificado como WILIANS JOSE FLORES REYES. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra de los referidos detenidos, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado quien se identifico como WILIANS JOSE FLORES REYES, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.939, nacido en fecha 24/08/1971, natural de Carúpano, de ocupación albañil, hijo de José Ángel Flores Román y Silvia Reyes; residenciado en el Sector Villa de Río, Casa S/Nº (en la entrada de la bomba a 100 mtrs), Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra y manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expresó lo siguiente: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los detenidos en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano WILIANS JOSE FLORES REYES, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.939, nacido en fecha 24/08/1971, natural de Carúpano, de ocupación albañil, hijo de José Ángel Flores Román y Silvia Reyes; residenciado en el Sector Villa de Río, Casa S/Nº (en la entrada de la bomba a 100 mtrs), Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
|