REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007724
ASUNTO : RP01-P-2012-007724
Celebrado como ha sido en el día Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-007724, seguida en contra de los ciudadanos JHONATAN GREGORIO MUÑOZ CEDEÑO e IRIALES RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ,. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, el Defensor Privado Abogado ARTURO JOSE LOZANO YLLAS y los detenidos de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza que los asistan en la presente causa, manifestando el detenido JHONATAN GREGORIO MUÑOZ CEDEÑO no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública de guardia Abg. Mariana Antón, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas. Seguidamente el detenido IRIALES RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ, manifestó tener defensor de confianza, tratándose del Abogado presente en sala quien se identifico como ARTURO JOSE LOZANO YLLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.449, con domicilio procesal en Torre Banesco, Piso 4, Ofic. Lodeiro Lozano & Asociados, Puerto la Cruz, Estado Barcelona, quien prestó el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición a los ciudadanos JHONATAN GREGORIO MUÑOZ CEDEÑO e IRIALES RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-10-2012, según denuncia interpuesta por la ciudadana YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO, en fecha 30-10-2012 por ante la Estación Policial Raúl Leoni, que sustrajeron de su casa ubicada en la localidad de Vallecito, un motor fuera de borda de su propiedad y se enteró que su hermano JONATHAN CEDEÑO lo robó y se lo vendió a un ciudadano que reside en Playa Pescador, cercano a su dirección de habitación por eso se apersonó a la estación a colocar la denuncia; es entonces cuando en fecha 30-10-2012 siendo las 7:20 horas de la noche el Oficial Agregado Oswal Padrón, se encontraba de servicio en labores de patrullaje a bordo de la radio patrulla P-415 en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPES) ALEXANDER SALAZAR quien conducía la misma por instrucciones del funcionario JESUS GUTIERREZ, quien fungía como jefe de los servicios en la mencionada estación policial, les manifestó que en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO, les solicitó que se trasladaran al lugar y ubicaran a los presuntos autores del hecho, abordando a la referida ciudadana y propietaria del motor fuera de borda en la unidad y se trasladaron al sitio, una vez en el lugar, siendo las 7:45 de la noche, ubicaron a un ciudadano que fue reconocido y señalado por la referida ciudadana como su hermano y a quien se le identificaron como funcionarios policiales e informándole del motivo de su presencia, manifestándoles el referido ciudadano que los llevaría a Playa Pescador en busca del ciudadano y motor sustraído sin ninguna complicación, ubicando a un ciudadano quien dijo llamarse IRIALES MARVAL y quien a su vez les manifestó haber comprado ese motor al ciudadano Jonathan por la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.) no sabiendo que era robado, por lo cual le fueron leídos sus derechos, los funcionarios procedieron a su vez a informarles y a practicarles la detención, montados en la patrulla fueron trasladados junto al motor recuperado a la Estación Policial, quedando identificados plenamente como: JHONATAN GREGORIO MUÑOZ CEDEÑO e IRIALES RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el primero de los imputados de autos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal y para el segundo de los imputados APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el segundo de ellos, en perjuicio de YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHONATAN GREGORIO MUÑOZ CEDEÑO y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado IRIALES RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los imputados en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”. Consigno en este acto Experticia Nº 9700-174-V-564-12 realizada por funcionarios del C.I.C.P.C., al motor para bote. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.-
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, identificándose los imputados como JHONATAN GREGORIO MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 27-12-1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.843.228, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de Hilda Margarita Cedeño y Santos Muñoz Rojas (f), residenciado en el Sector Vallecito de Santa Fe, Casa S/Nº (a 100 mtrs del Restaurant de la Playa Vallecito), Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, manifestando: “No deseo declarar.” Es todo. e IRIALES RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-1980, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.885.899, de profesión u oficio pescador, hijo de María Rodríguez y de Rafael Marval, estado civil soltero, residenciado en el Sector Playa Pescador, Casa S/Nº (a 30 mtrs del Restaurant Pescador), Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, manifestando: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Buenas tardes a los presentes, esta defensa plantea su defensa por la siguientes consideraciones, se opone a lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por cuanto no hay suficientes elementos, por el contrario mi defendido fue estafado, ya que a él le vendieron una pieza de ese motor por 500 Bs., estamos ante un atropello jurídico, por lo que solicito se le otorgue a mi defendido la Libertad Sin Restricciones, y se borre todo expediente levantado en contra de mi defendido, puesto que mi auspiciado fue comprador de buena Fe, no obstante, en caso de este Tribunal acojan la solicitud fiscal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la misma sea consistente en presentaciones ante un Juzgado por el estado Anzoátegui, ya que sería lo más cercano para mi defendido. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, quien expuso: Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal, plantea sus alegatos partiendo del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1, observa que mi representado y la víctima son hermanos, por lo que no podría encuadrar el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no hay abuso de confianza, para ello el art. 481 ordinal 3° establece que no existe abuso de confianza cuando se trate de delitos entre hermanos, por lo que no estaría en el delito de Hurto Calificado, sino una Apropiación Indebida, y estaría ante la instancia de parte agraviado, en cuanto al ordinal 2° no existen fundados elementos de convicción, si observamos la victima denuncio en fecha 30/10 de los corrientes, y ella manifestó que ocurrió el día 26/10 de los corrientes, más aun no fue testigo presencial de la sustracción, seguramente la victima no se percató de la falta del objeto por cuanto entre ella y su hermano había confianza, en cuanto al 3° ordinal observa la defensa que mi defendido no posee registro policial, tiene domicilio fijo, la pena que podría llegar a imponerse no supera los diez años, por lo que no esta el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo expuesto solicito la desestimación del delito imputado, solicito se le otorgue a mi representado la libertad sin restricciones, a todo evento en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación ante el Comando Policial de la Población de santa Fe, toda vez que mi representado es una persona de bajos recursos y su traslado a esta Ciudad de Cumaná, pudiera hacérsele difícil. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Tercero del Ministerio Público y visto lo alegado por las Defensas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal (para el primero de ellos) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (para el segundo), en perjuicio de la ciudadana YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 cursa Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana: YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 03 cursa Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Raúl Leoni, quienes dejan constancia de la manera como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados. Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a un (01) motor fuera de borda, marca YAMAHA, color gris, serial 6F6K-E40-L. Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión de los imputados. Al folio 16 cursa memorandum N° 9700-174SDC-2172- donde se dejan constancia que los imputados NO presentan registros policiales. Al folio 17 cursa EXPERTICIA DE AVALUO REAL y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 094 practicadas a dos (02) segmentos de metales de color gris, los cuales originalmente formaban parte de un motor fuera de borda, los cuales presentan adherencias de suciedad y signos físicos de herrumbre, es de indicar que dichas piezas se aprecian en regular estado de conservación, avaluada por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3000,00). Estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso a los imputados de autos solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Veinte (20) días por ante la Prefectura de la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, estado Sucre, por el lapso de Seis (06) Meses, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud de la defensa, y el consecuencia se acoge la misma, declarándose parcialmente sin lugar lo solicitado por el fiscal, por tanto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los ciudadanos JHONATAN GREGORIO MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 27-12-1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.843.228, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de Hilda Margarita Cedeño y Santos Muñoz Rojas (f), residenciado en el Sector Vallecito de Santa Fe, Casa S/Nº (a 100 mtrs del Restaurant de la Playa Vallecito), Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ; e IRIALES RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-1980, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.885.899, de profesión u oficio pescador, hijo de María Rodríguez y de Rafael Marval, estado civil soltero, residenciado en el Sector Playa Pescador, Casa S/Nº (a 30 mtrs del Restaurant Pescador), Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑOÑO; medidas éstas consistentes en presentaciones cada Veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura de la Población de santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, estado Sucre, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Prefecto de la Población de santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuestos y solicitando la colaboración en el sentido de reportar el incumplimiento si lo hubiere o el reporte del Cumplimiento una vez finalizado el lapso de seis (06) meses por el cual ha sido asignado. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que los imputados de autos queden en libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código .-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA,
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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