REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007721
ASUNTO : RP01-P-2012-007721


Celebrado como ha sido en el primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-007721, seguida en contra del ciudadano WULLIAN RAFAEL ROMERO, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.425.406, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-12-1958, de estado civil soltero, hijo de Eustoquia Romero y José Moreno, residenciado en el Barrio Bolivariano Segundo, vereda A, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Publica Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública de Guardia, ABG. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría Pública Quinta, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano WULIAN RAFAEL ROMERO; en virtud del hecho ocurriendo en fecha 30-10-2012, siendo aproximadamente las 10:30 am, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en la labores de patrullaje por el barrio el bolivariano, específicamente por el sector barrio chino, cuando lograron avistar a una persona de sexo masculino el cual iba caminando y al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron los funcionarios a identificarse y le dieron la voz de alto haciendo caso omiso a dicha orden e intentando evadir a la comisión policial no logrando su objetivo, una vez que logramos detenerlo le indicaron que si tenia algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, respondiendo de forma negativa, al momento que se disponían a buscar alguna persona para que sirviera como testigo en la revisión, salieron varios ciudadanos vociferando insultos contra los funcionarios policiales y no queriendo colaborar, por lo que actuando de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, le realizaron una revisión corporal encontrándole en su bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento de los hechos un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo que contenía en su interior ciento dos fragmentos granulados de color beige de la presunta droga denominada crack, y en vista de que las personas se estaban poniendo agresivas los funcionarios se vieron en la obligación de abandonar el lugar, posteriormente impusieron al ciudadano del motivo de su detención y haciéndole conocimiento de sus derechos consagrado en el artículo 49 de la constitución y 125 del COPP, siendo trasladado hasta la sede del comando e identificado como WULIAN RAFAEL ROMERO, pero visto que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presenciales del procedimiento, es por lo que solicito en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del ciudadano WULIAN RAFAEL ROMERO. Igualmente solicito se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que determine si estamos en presencia de un ilícito penal, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando, libre de toda coacción o apremio, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta Defensa está de acuerdo con el pedimento de libertad sin restricciones planteada por el Ministerio Público, ya que es lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, quien se acogió al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que efectivamente no se contó con testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, encontrándose lleno el extremo 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; y los elementos que cursan en el presente asunto no son suficientes para estimar participación o autoría en el hecho investigado. En consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de libertad sin restricciones planteada por el Fiscal 11° del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado WULLIAN RAFAEL ROMERO, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.425.406, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-12-1958, de estado civil soltero, hijo de Eustoquia Romero y José Moreno, residenciado en el Barrio Bolivariano Segundo, vereda A, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, para que recabe el resultado del examen toxicológico practicado al imputado. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Se acuerda con lugar lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que determine si estamos en presencia de un ilícito penal, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de las presentes actuaciones. Cúmplase. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria, se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA