REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007719
ASUNTO : RP01-P-2012-007719



Celebrado como ha sido en el día, primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada d la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Henry González; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-007719, seguida al ciudadano DENNI ENRIQUE MAIZ BARRETO, de 24 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 22.629.953, nacido en fecha 03-10-88, hijo de Narcisa del Carmen Barreto y Enrique Luis Maiz, de profesión u oficio Policía, soltero; residenciado en la Avda. Universidad, al lado del casino militar, (donde queda el timonel), cabaña N° 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-805.64.29. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO; el ciudadano DENNI ENRIQUE MAIZ BARRETO, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTÒN GAMBOA. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala aceptó el nombramiento que el imputado efectuare, imponiéndose de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano DENNI ENRIQUE MAIZ BARRETO, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 10:00 de la noche, fecha en la cual presuntamente el imputado de autos según denuncia formulada por la ciudadana FÁTIMA ISAMAR MARCANO MILANO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ésta encontrándose en su residencia ubicada en el Timonel, Cabaña 21, es agredida físicamente y verbalmente por el imputado, luego de preguntarle éste que a qué hora se iba a acostar siendo su respuesta que eso no le importaba a él, propinándole el encausado golpes a la víctima por las costillas y por la cabeza; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FÀTIMA ISAMAR MARCANO MILANO, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley, y se le expidiese copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como DENNI ENRIQUE MAIZ BARRETO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien señala: “escuchada como ha sido la exposición fiscal, la defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal, ello toda vez que las medidas de protección y seguridad son impuestas a los fines de preservar la integridad de la institución de la familia, sin que ello signifique que mi defendido sea autor o partícipe del delito que se le imputa, es por lo que solicito que se restituya de manera inmediata la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencias, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS E HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FÁTIMA ISAMAR MARCANO MILANO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, así como la realización de diligencias de investigación, recaudo que cursa al folio 02; acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana FÀTIMA ISAMAR MARCANO MILANO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 03; acta de entrevista rendida por la ciudadana LISBETH EMILIA SIMONA LÓPEZ, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y quien narra el conocimiento que tiene sobre los mismos, recaudo que cursa al folio 04; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima de autos y los funcionarios actuantes cursantes a los folios 05 al 09; informe médico expedido por el Ambulatorio Urbano II Brasil, en el cual se deja constancia del ingreso de la víctima al referido centro asistencia presentando contusiones en hemitórax izquierdo, cabeza, región facial y abdominal, recaudo cursante al folio 10; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado, cursantes a los folios 11 y 12; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudo que cursa al folio 14; reconocimiento médico legal practicado a la víctima quien a la evaluación presentó: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y EDEMATOSA EN REGIÒN COSTO LATERAL POSTERIOR IZQUIERDA A NIVEL DE 6, 7 Y 8VO ESPACIO INTERCOSTAL A CUYO NIVEL REFIERE DOLOR DE MODERADA A FUERTE INTENSIDAD; REFIERE DOLOR EN REGIÒN COSTO LATERAL ANTERIOR IZQUIERDA, RELACIONADO CON EVENTO TRAUMÁTICO ASÍ COMO EN MANO DERECHA, ameritando asistencia médica por un (01) días, con curación e incapacidad por ocho (08) días, sin poderse precisar secuelas, el cual cursa al folio 18; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, recaudo que cursa al folio 19; inspección técnica Nº 3189, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, en el cual se deja constancia de las características y estado del mismo, recaudo que cursa al folio 20; memorando 9700-174-SDC-2177, emanado del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que el imputado NO registra entradas policiales. En razón de ello, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, al ciudadano DENNI ENRIQUE MAIZ BARRETO, de 24 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 22.629.953, nacido en fecha 03-10-88, hijo de Narcisa del Carmen Barreto y Enrique Luis Maiz, de profesión u oficio Policía, soltero; residenciado en la Avda. Universidad, al lado del casino militar, (donde queda el timonel), cabaña N° 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-805.64.29; a quien se le iniciara causa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FÀTIMA ISAMAR MARCANO MILANO; todo de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; ello por encontrarse dicho ciudadano presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FÀTIMA ISAMAR MARCANO MILANO. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA