REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5863
PARTES:

DEMANDANTE: RÍOS VALLEJO, Gualberto C.I.N° V
3.136.963
Domicilio Procesal: Edificio Saladino, Primer Piso,
Oficina 06, Calle Acosta c/c Avenida Independencia
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderado: No otorgó Poder.


DEMANDADO: MOYA, Felida C.I. Nº V-7.239.072
Domicilio Procesal: Canchunchú Viejo, Vía La Cantera
Parroquia Santa Catalina
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderado: No otorgó Poder.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada en virtud de las apelación interpuesta por la Ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.239.072, asistida del Ciudadano Eduardo García, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.945, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha Primero (1°) de Julio del 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, sigue en su contra el ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, asistido por el Abogado Pedro Marín Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489.-




NARRATIVA


DE LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO A QUO
De la Demanda y su petitorio: El actor en su libelo alegó:
Que, “la ciudadana Felida Moya solicitó sus servicios profesionales a objeto de reclamar a su ex-concubino Carlos José Higuerey González la entrega de un inmueble que él ocupaba y ubicado en la Calle Principal de Canchunchú Viejo, Vía La Cantera, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: Norte: Calle Principal de Canchunchú Viejo; Sur: Con el Lote Nº 58 de la Lotificación; Este: Con el Lote Nº 20 de la Lotificación y Oeste: Con el Lote Nº 10 de la Lotificación.-
Que, ante la negativa del mencionado Carlos José Higuerey González de devolver en forma amistosa el referido inmueble, ocurrió la señora Felida Moya, asistida de su persona, ante ese Tribunal para demandar por Reivindicación al nombrado ciudadano, demanda que fuera admitida y tramitada en el Expediente N° 14.401.-
Que, el juicio lo siguió en todas sus incidencias, ya como abogado asistente, ya como apoderado, es decir, introducción de la demanda; promoción y evacuación de pruebas y la elaboración de los documentos necesarios para sustentar la demanda y las pruebas suscritas del juicio.-
Que, ese Tribunal declaró Con Lugar la demanda, la cual quedó definitivamente firme y al momento de ejecutarse esa sentencia, lo que implicaba la entrega del inmueble objeto de la demanda, se encontró que su representada había contratado los servicios de otro abogado para que la asistiera en los actos de ejecución.-
Que, ante el reclamo por su desleal conducta le manifestó que de no cancelarle sus honorarios profesionales procedería a demandarla por intimación de sus honorarios.-
Que, como hasta la fecha, su cliente Felida Moya, no ha procedido a cancelarle sus honorarios profesionales por su trabajo en el juicio antes referido, es por lo que ha decidido estimar e intimar el pago de dicho honorarios en la forma siguiente:
1°) Estudio del caso………………………………………………Bs. 30.000,oo
2°) Redacción del Libelo………………………………………..Bs. 30.000,oo
3°) Cuatro (4) Documentos de Construcción por
Mejoras hechas al inmueble…………………………………..Bs.20.000,oo
4°) Promoción y Evacuación de Pruebas…………………Bs. 20.000,oo
5°) Redacción del Poder Apud Acta………………………..Bs. 1.500,oo
6°) Cinco (5) Diligencias impulsando el proceso………Bs. 1.500,oo
7°) Diligencia solicitando la ejecución
De la Sentencia…………………………………………………….Bs. 500,oo
TOTAL……………….Bs. 103.500,oo
Que, la estimación que hace de sus honorarios profesionales está relacionada con el valor actual del inmueble, lo que significa una ganancia para su representada toda vez que a pesar de que en la sentencia se identificaba dicho inmueble como una vivienda rural, las mejoras que se le hicieron, según los documentos que elaboró y que se presentaron durante el juicio, lo convirtieron en una confortable y vistosa casa.-
Que, ante su incuestionable derecho a cobrar honorarios en este juicio y ante la actitud de su clienta negándose a cancelarlos, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para Intimar a la ciudadana Felida Moya, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a cancelarle la cantidad de Ciento Tres Mil Bolívares (Bs. 103.000,oo), o sea, 1.584,61 unidades tributarias, más las costas procesales.
Que, le asiste en este acto el doctor Pedro Marín Mata, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489.-
Que, su dirección es: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia en esta ciudad.-
Que, la dirección de la demandada-intimada es Edificio Amín, Calle Victoria de esta ciudad.-
Finalmente, solicitó que esa demanda fuera admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la oportunidad correspondiente (F-1 al 3).-
Por auto de fecha 14 de diciembre del 2010, se admitió la demanda, y se intimó a la Ciudadana Felida Moya para que pagara las cantidades mencionadas (F-4 y 5).-
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, el actor solicitó se intimara a la parte demandada por medio de Carteles, por cuanto el Alguacil no pudo intimarla personalmente (F-14).-
El Juzgado A quo, por auto de fecha 24 de febrero del 2011, vista la diligencia anterior ordenó la citación de la Ciudadana Felida Moya mediante Carteles de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (F-15).-

En la oportunidad correspondiente para ejercer la oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
(OMISIS)…
Que, “se oponía y rechazaba categóricamente a la solicitud de intimación que había incoado en su contra el ciudadano Gualberto Ríos, en virtud de que quien debía pagar los Honorarios Profesionales en ese juicio reivindicatorio es el demandado perdidoso Carlos José Higuerey González, así lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”. El artículo 286 del mismo Código establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa…”. El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios de sus Apoderados, Asistentes o Defensores, sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. A ese respecto, el artículo 24 del Reglamento de esa misma Ley establece y aclara que “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.-
Que, en la sentencia recaída en el juicio reivindicatorio (Expediente N° 14.401 de la nomenclatura interna de ese Tribunal), al cual pertenece ese Cuaderno Separado y que fuera dictada por ese tribunal en fecha 10 de junio del año 2010 “Se condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida”. Por lo tanto existe Falta de Cualidad para ser intimada a pagar honorarios profesionales en virtud de que ella resultó victoriosa y el perdidoso y condenado en costas fue el demandado ciudadano Carlos José Higuerey González. Que así lo ha establecido el Codificador en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (Título IV de los Efectos del Proceso).-
De modo que ha querido el Legislador que cuando una persona acuda a los órganos jurisdiccionales para pedir justicia, salga indemne de dicho juicio cuando tiene razón en todos y cada uno de los puntos en que fundamenta su petición y que por ello ha salido vencedor, y condena al pago de las costas al totalmente vencido que durante todo un juicio se ha negado a reconocer el derecho de otro.-
Finalmente solicitó, que por cuanto la oposición había sido formulada en tiempo oportuno se dejara sin efecto el decreto de intimación, a tenor de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (F-37 al 39).-

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Que, rechaza el hecho de que el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, tenga derecho a cobrarle a ella los montos correspondientes por honorarios profesionales que le corresponden derivados del Juicio que por Acción Reivindicatoria en el año 2003 se ejerciera contra el ciudadano Carlos José Higuerey González en el que ese ciudadano perdidoso resultó Condenado en Costas.-
Invocó Sentencia N° 29 de fecha 22/02/2006, Expediente N° AA70-X-2005-000027 del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que, la condena en costas se impone a la parte totalmente vencida.-
El vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia; o como dice Lent: “El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”.-
Que, la regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo.-
Que, la jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que hace al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos; y que existe vencimiento total no depende de la unanimidad del criterio de los jueces al dictar sentencia, pues el fallo emitido por la mayoría es el que produce cosa juzgada.-
Que, el sistema objetivo del vencimiento total, acogido en el nuevo Código de Procedimiento Civil, exige en la práctica, que el sentenciador examine si se produce en el caso de especie el vencimiento total. No basta con afirmar la exigencia legal de dicho vencimiento para imponer las costas, si tal vencimiento total no ha ocurrido de hecho.-
En general, la mayoría de los gastos que entran en ese concepto de costas, se encuentran previstos en leyes especiales relativas a actuaciones judiciales, así en la Ley de Arancel Judicial, en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Timbre Fiscal.-
La regla de la imposición de las costas a la parte totalmente vencida, supone una condena uniforme para las costas de todo el proceso en todas sus fases.-
El nuevo Código de Procedimiento Civil en el artículo 276, señala: “Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.-
Una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del Juez que debe cumplir el Alguacil.-
Que, en el derecho se distingue la tasación de los gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme al Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial, y la tasación de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas que es una partida importante de las costas y que la hace directamente el abogado de la parte vencedora.-
Que, para la tasación de honorarios de abogados, no existe tarifa, sino el límite que establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado.-
Que, la tasación de los honorarios de abogado la hace el mismo profesional. La Ley de Abogados permite que a los efectos de la condenatoria en costas, los abogados pueden anotar al margen de todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, lo harán en escrito dirigido al Tribunal para ser anexado al expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada en costas podrá pedir retasa de la cantidad que estime o haya cobrado el abogado de la parte contraria.-
Finalmente solicito que de ser improcedentes o impertinentes las consideraciones hechas, se le conceda el beneficio de la retasa (F-42 al 51).-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
Reproduce el mérito de los autos que le favorecen.-
Para demostrar que los honorarios profesionales que demanda están plenamente justificados por sus actuaciones en el juicio contentivo en el Expediente N° 14.401, reproduce el mérito probatorio de los siguientes elementos:
1°) Del libelo de la demanda, folios 1 al 4.-
2°) Del documento de mejoras, folios 14 y 15.-
3°) Del documento de construcción, folios 17 y 18.-
4°) Del escrito de promoción de pruebas, folios 58 y 59.-
5°) Del documento de construcción, folios 66 y 67.-
6°) Del documento de construcción, folios 69 y 70.-
7°) Asistencia a declaración de testigos, folios 111, 112, 115, 116 y 117.-
8°) De las diligencias solicitando sentencia, folios 120, 127, 128, 129 y 130.-
9°) De la diligencia solicitando ejecución de la sentencia, folio 153.-
Para demostrar que la intimada Felida del Valle Moya aceptó sus actuaciones y que esas causaron honorarios profesionales, reproduce el mérito favorable del escrito de contestación a su demanda donde “Confiesa” que si hubo dicho juicio y que los escritos fueron hechos por él.-
Para demostrar que si tiene derecho a cobrar sus honorarios a la intimada, reproduce el mérito favorable de su confesión en el escrito de contestación de demanda al manifestar en forma equivocada que debe cobrarle al condenado en costas, puesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dichas costas le pertenecen a ella, ya que sus honorarios se causaron por trabajos que le realizó y es quien tiene que cancelárselos.
Para demostrar que es la intimada, quien debe cancelarle sus honorarios profesionales, ya que tiene derecho a ello por los trabajos que le realizara, reproduce el mérito favorable de su manifestación en el escrito de contestación de demanda de acogerse al derecho de retasa.- (F-54 y 55).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:
(omissis)…..
Invocó Sentencia N° 159 del 25-05-2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que, “el proceso de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la Doctrina de esa Sala tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas una declarativa y una ejecutiva según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los Honorarios Profesionales que ha estimado, esta fase con la respectiva Sentencia Definitivamente firme que declara la procedencia del Cobro de Honorarios estimados como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de Retasa por parte del intimado.-
Que, en la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de Honorarios Profesionales, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el Tribunal de Alzada sino incluso por Casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley.-
Que, en la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, la Sala ha señalado Doctrina en el sentido de que no solo es inapelable el propio fallo de Retasa, sino cualquier otra decisión intimante conexa a ella.-
Que, como se puede apreciar en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.-
Que, de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de Honorarios de Abogados: a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por los trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios, que se causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación del deudor. El Tribunal acuerda la Intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al Abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso Recurso de Casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.-
Que, dispone ese artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de Retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir, que el derecho de Retasa lo puede ejercer quien fuere Intimado al Pago de unos Honorarios Profesionales Judiciales como en el caso de Honorarios Profesionales Extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.-
Que, así las cosas consta de autos las actuaciones realizadas por el intimante, con lo cual quedó demostrado plenamente la realización de actos propios de la profesión de Abogados.
Que, por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado A Quo en fecha Primero de Julio de 2011, declaró CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada Felida del Valle Moya, a cancelarle a la parte actora la cantidad de Ciento Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.F.103.500,oo), que comprende: 1) Estudio del caso, Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo). 2) Redacción de libelo, Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo). 3) Cuatro (4) documentos de construcción por mejoras hechas al inmueble, Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo). 4) Promoción y evacuación de pruebas, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo). 5) Redacción del Poder Apud Acta, Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo). 6) Cinco (5) diligencias impulsando el proceso, Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo). 7) Diligencia solicitando la ejecución de la Sentencia, Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), o en defecto de ello, la cantidad que determine el Tribunal Retasador una vez que quede firme la Sentencia, en el entendido de que la retasa puede ser solicitada por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como dentro de los diez (10) días de despacho siguiente después de haber quedado firme la Sentencia de condena” .-(F-60 al 69).-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, la parte demandada apeló de la anterior decisión (F-70 y 71).-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, le fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (F-76).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 27 de septiembre de 2011.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-78).-
Riela a los folios 81 al 82, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-83).-

La parte actora en fecha 26 de Noviembre de 2012, presentó escrito en el cual expuso: (Omissis)…
“Que, para aclararle a la parte intimada y a su abogado asistente sus errados criterios sobre los derechos que tiene de cobrar honorarios a su cliente Felida Moya, se permite sugerirle que lean la obra de Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”.-
Que, dice el referido autor en su obra, cuando habla sobre el Marco Legal en el Procedimiento para el cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial, lo siguiente: “En cuanto al sujeto pasivo del derecho a percibir honorarios profesionales del abogado, será el cliente que haya contratado los servicios profesionales del abogado, o que haya sido asistido en algún acto, o aquel que haya ratificado las actuaciones del representante sin poder, o al que le haya aumentado su patrimonio por las actuaciones de éste, o el que haya sido defendido en un proceso, así como el condenado en costas.-
Que, el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto.-
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.-
Invocó los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y el 167 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, son esas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por sus actuaciones de carácter judicial.-
Que, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2006, dice, entre otras cosas lo siguiente:…“En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones…, constituye un verdadero juicio, autónomo o independiente de la controversia existente en el procedimiento principal”.-
Que, la parte demandada, asistida de su abogado, ha sostenido que el obligado a cancelar sus honorarios profesionales es la parte perdidosa por haber sido condenado en costas, fundamentándose en el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.-
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.-
Que, si analizamos el contenido de la primera parte del artículo 23 de la Ley de Abogados, verán que el mismo establece que la parte pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores y luego establece otra opción, la cual es que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado. Eso queda a criterio del abogado apoderado, asistente o defensor.-
Que, como bien lo expresa el Doctor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares en su Obra, existen tres (3) escenarios a los fines de determinar el cobro de los honorarios profesionales de abogados como consecuencia de las costas procesales, a saber:
a) Que, al momento de producirse la condenatoria en costas, la parte gananciosa en el proceso haya pagado íntegramente a su abogado sus honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado.-
b) Que, al momento de producirse la condenatoria en costas procesales, el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios a su abogado por las actuaciones judiciales realizadas.-
c) Que al momento de la condenatoria en costas, el ganancioso en el proceso no haya pagado los honorarios a su abogado.-
Que, la demandada Felida Moya cae dentro del tercer escenario, ya que ella no le ha pagado ninguna cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. Ella tiene derecho a demandar el pago de las costas procesales al perdidoso en el juicio, hasta el límite contemplado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, la condena en costas no hace desaparecer la obligación que tiene su cliente para cancelarle sus honorarios profesionales.-
Que, por las razones expuestas solicito que se confirme la decisión dictada por el Tribunal de la causa, declarando sin lugar la apelación propuesta por la parte intimada y ordene seguir el procedimiento de retasa contemplado en la Ley y alegado por ello en su contestación de demanda”. (F- 84 y 85).-

Corre inserto al folio 86, escrito presentado por la parte actora en el cual expuso:
(Omissis)…Que, “El Juzgado de la causa declaró Con Lugar la acción de estimación e intimación de honorarios que intentara en contra de la ciudadana Felida Moya, y contentiva en el Expediente N° 5.863.-
Que, ahora bien, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la conducta de la intimada en este juicio, que es de evidente mala fé, por cuanto niega el trabajo que realizó defendiéndole sus intereses en el juicio de reivindicación que ella intentara contra Carlos Higuerey y donde salió gananciosa, es por lo que solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada ubicado en la Calle Principal de Canchunchú Viejo, vía la Cantera, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: Norte: Calle Principal de Canchunchú Viejo; Sur: Lote N° 58 de la Lotificación; Este: Lote N° 20 de la Lotificación y Oeste: Lote N° 10 de la Lotificación y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 16 de la serie, folios 76 vuelto al 80, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2003”…..


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2012, el Abogado Gualberto Ríos parte intimante en el presente asunto, solicita a este Juzgado Superior se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada intimada cuyas medidas, linderos y datos registrales señala en el mismo escrito y que aquí se dan por reproducidos.-
Ante tal solicitud este Sentenciador hace la siguiente observación:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas”…(omissis). Pero nos indica la doctrina, que este criterio es aplicable al caso en el que el Juez de Alzada conozca como Juez de única Instancia en el Juicio preventivo.-
En este mismo orden el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circuns¬tancia y del derecho que se reclama”.-

Como se puede observar la norma arriba transcrita, ordena de que se cumplan con dos requisitos para que el Juez pueda decretar la medida preventiva solicitada, siendo estos lo siguientes: la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris); y la presunción o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum in mora).-

Así las cosas, estima este Sentenciador, que si bien es cierto, en el presente asunto se encuentra demostrado el primero de los requisitos exigidos por la norma, es decir, la presunción del derecho que se reclama, pero no así se encuentra demostrado el segundo de ellos.-

Ahora bien, en el presente asunto el cual se encuentra en esta Instancia en alzada por apelación, fue dictada Sentencia Definitiva por el Tribunal de la causa, la cual declara con lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales. En tal sentido, se entiende que la sentencia definitiva apelada es una decisión sometida a condición resolutoria, suspensiva o revocatoria, y en base a ello la apelación suspende la eficacia que pudiera tener la Sentencia Definitiva de Primera Instancia.-

En consecuencia, en atención a lo ya expuesto este Juzgado Superior se abstiene de acordar lo solicitado por el intimante. -Así se decide.-

Pronunciamiento al fondo:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Corresponde en esta oportunidad a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el presente asunto contentivo de un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales.-
El ordenamiento jurídico por el cual nos regimos contempla de forma expresa y taxativa el derecho que tienen los abogados en ejercicio a cobrar y percibir los honorarios profesionales como frutos y contraprestación por el trabajo realizado en el ejercicio de su profesión, bien por la prestación de servicios extrajudiciales, bien por la prestación de servicios judiciales; encontrándose establecido este derecho en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el procedimiento para ejercer dicho derecho, en la segunda parte del mismo artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.-
Con respecto a este derecho el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone, cuando aplica la exigencia al pago de los honorarios profesionales al propio cliente o mandante; y el artículo 286 de la misma ley adjetiva civil contempla, cuando aplica dicha exigencia de pago de honorarios al antagonista perdidoso por vía de acción directa.- En tal sentido dispone el artículo 167 lo siguiente: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.-
Y el artículo 286 establece: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujeta a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio se puede observar que el presente asunto es de los establecidos en el ya transcrito artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la segunda parte del artículo 22, y primer aparte del artículo 23, ambos de la Ley de Abogados, toda vez que el Abogado intimante exige el pago de sus honorarios profesionales a su cliente o mandante; al exponer el demandante entre otras cosas en su escrito libelar:
Que, “la ciudadana Felida Moya solicitó sus servicios profesionales a objeto de reclamar a su ex-concubino Carlos José Higuerey González la entrega de un inmueble.-
Que, ante la negativa del mencionado Carlos José Higuerey González de devolver en forma amistosa el referido inmueble, ocurrió la señora Felida Moya, asistida de su persona, ante ese Tribunal para demandar por Reivindicación al nombrado ciudadano, demanda que fuera admitida y tramitada en el Expediente N° 14.401.-
Que, el juicio lo siguió en todas sus incidencias, ya como abogado asistente, ya como apoderado.-
Que, ese Tribunal declaró Con Lugar la demanda, la cual quedó definitivamente firme y al momento de ejecutarse esa sentencia, lo que implicaba la entrega del inmueble objeto de la demanda, se encontró que su representada había contratado los servicios de otro abogado para que la asistiera en los actos de ejecución.-
Que, ante el reclamo por su desleal conducta le manifestó que de no cancelarle sus honorarios profesionales procedería a demandarla por intimación de sus honorarios.-
Que, como hasta la fecha, su clienta Felida Moya, no ha procedido a cancelarle sus honorarios profesionales por su trabajo en el juicio antes referido, es por lo que ha decidido estimar e intimar el pago de dichos honorarios.-
Por su parte la Intimada se opone a dichos alegatos en los siguientes términos:
Que, “se opone y rechaza categóricamente a la solicitud de intimación que había incoado en su contra el ciudadano Gualberto Ríos, en virtud de que quien debía pagar los Honorarios Profesionales en ese juicio reivindicatorio es el demandado perdidoso Carlos José Higuerey González, así lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”. El artículo 286 del mismo Código establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa…”. El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios de sus Apoderados, Asistentes o Defensores, sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.-
También la demandada, entre otras cosas contestó:
Que, “rechaza el hecho de que el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, tenga derecho a cobrarle a ella los montos correspondientes por honorarios profesionales que le corresponden derivados del juicio que por Acción Reivindicatoria en el año 2003 se ejerciera contra el ciudadano Carlos José Higuerey González en el que ese ciudadano perdidoso resultó Condenado en Costas.-
Que, la condena en costas se impone a la parte totalmente vencida.-
El vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia; o como dice Lent: “El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”.-
Que, la regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo.-
Que, la jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que hace al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos; y que existe vencimiento total no depende de la unanimidad del criterio de los jueces al dictar sentencia, pues el fallo emitido por la mayoría es el que produce cosa juzgada”….-
En la oportunidad de traer a los autos las probanzas de sus alegatos, solo el Abogado intimante ejerció ese derecho”.-
Ante este escenario, observa este Juzgador que bajo el amparo de lo consagrado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y del 167 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado demandante ejerció la acción de exigir el pago de sus honorarios profesionales por los servicios prestados a su cliente y mandante.-
Que, la demandada, en la oportunidad de su oposición y contestación a la presente demanda, no ejerció su derecho a retasa establecido en la ley; no logró desvirtuar lo alegado por el demandante y tampoco comprobó que hubiese cancelado al demandante las cantidades reclamadas por este.-
A este respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- En concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.-
Evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que solo el Abogado intimante probó sus respectivas afirmaciones, las cuales no lograron ser desvirtuadas por la accionada.-
Considerando en tal sentido este sentenciador ante este hecho que la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente asunto no puede prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR: La Apelación interpuesta por la Ciudadana Felida Del Valle Moya, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.239.072, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente asunto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 01 de Julio de 2011.- Segundo: CON LUGAR: La demanda que por Estimación e Intimación de honorarios incoara el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, contra la Ciudadana Felida Del Valle Moya, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.239.072.- Tercero: CON LUGAR, el derecho que tiene el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, al cobro de Honorarios Profesionales a la Ciudadana Felida Del Valle Moya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.239.072.-
Condenándose a la parte demandada Ciudadana Felida Del Valle Moya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.239.072, a cancelarle al demandante Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, la cantidad de Ciento tres mil quinientos Bolívares (Bs. 103.500,00), por los conceptos descritos en el libelo de la demanda; cantidad esta sujeta a lo que determine el Tribunal retasador en caso de que la demandada ejerza ese derecho en su oportunidad legal correspondiente.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de materia de cobro de Honorarios profesionales de Abogados.-
Se confirma la sentencia recurrida pero con modificación en sus parte motiva y dispositiva.-
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, en virtud de que esta causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado Superior, desde el día 27 de Septiembre de 2011, hasta el día 21 de Noviembre de 2012.- Conste.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, publíquese, edítese en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, déjese copia certificada en este Juzgado Superior y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,


Abg. NORAIMA MARÍN G.

Nota: En esta misma fecha Treinta de Noviembre de Dos mil Doce (30/11/2012), siendo las 2:55 pm. previa las formalidades de ley se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 5863.
ORMB/NMG.-