REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 28 de Noviembre de 2012.
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5942

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (RECUSACIÓN).-

PARTE DEMANDANTE:
Empresa Mercantil “DWG, MEDIOS Y PUBLICIDAD, C.A”.
Apoderada Judicial: Abg. VICTORIA NAVA QUINTERO, IPSA N° 40.454.-

PARTE DEMANDADA:
Empresa Mercantil “INVERSIONES CAMINO REAL, C.A.”
Representada por su Vice-Presidente ROBERT PERRINO.
Apoderado Judicial: Abogados: Ángel Guillermo Marcano M. y Ángel J. Marcano Gutiérrez Matrículas IPSA N° 9.768 y 95.231.-

JUEZA RECUSADA: Dra. Fanny Martínez Martínez, Jueza del Juzgado de Municipio del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Por recibidas las presentes actuaciones ante esta Instancia Superior en fecha 19 de Noviembre de 2012.-

Mediante auto de esta misma fecha se le dio entrada en los libros respectivos, asignándosele el Nº 5942; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la articulación probatoria.-

Le compete a esta Superioridad, conocer de la Recusación planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Ángel Marcano Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, en fecha 09 de Noviembre de 2012, en contra de la Jueza del Juzgado de Municipio del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por presuntamente haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, a tenor de lo establecido en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de su representada la Abogada Victoria Navia Quintero, Matricula IPSA N° 40.454, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “DWG. MEDIOS Y PUBLICIDAD, C.A.”-

Corre inserta al folio 01 del expediente, diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2012, suscrita por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual recusa a la Jueza del Juzgado de Municipio del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

El Juzgado A Quo en fecha 12 de Noviembre de 2012, dictó auto, en los siguientes términos:
(Omissis)…
Que, “visto el escrito de fecha 9 del presente mes y año, suscrito por el ciudadano: ÁNGEL JESÚS MARCANO GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.321, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Empresa Mercantil “INVERSIONES CAMINO REAL C.A.”, por medio de la cual se le recusa a tenor de lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, informa lo siguiente:
De la lectura del escrito suscrito por la parte recusante, en el cual alega que formalmente recusa a la ciudadana Juez por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, a tenor de lo establecido en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En ese sentido manifestó que la causal contenida en numeral 15 del artículo 82 de nuestro Código adjetivo que invoca el recusante debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados ciernen un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado, cuyos hechos mal pueden estar representados por actividades al servicio de intereses contrapuestos, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces la declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes han hecho resistencia a sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico; además el recusante no acompaña al escrito pruebas que demuestren lo alegado careciendo de asidero jurídico valido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación., ya que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo.-
Que, asimismo, manifestó que en el sistema jurídico venezolano existe todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares” (F-2).-

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, el Juzgado A Quo ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Superior (F-3).-

Riela al folio 06, Escrito de pruebas presentado en fecha 27 de Noviembre de 2012, ante este Juzgado por el Abogado Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231 en su carácter de autos, exponiendo lo siguiente:

(Omissis)…“Que, para probar que la Ciudadana Juez del juzgado del Municipio Andrés Mata incurrió en la causal de Inhibición y Recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en copia certificada decisión de providencia de escrito de pruebas de la Ciudadana Juez en la que omite y niega pruebas promovidas por nosotros, con lo que deja en estado de indefensión y desventaja a mi representada, además que pone en tela de juicio la honorabilidad de mi representada al decir que estas pruebas se las hizo mi mandante, es decir que la juez está adelantando opinión al fondo del pleito al desechar las pruebas promovidas por mi mandante sin permitir su evacuación.-

Que, para demostrar que las pruebas promovidas por mi mandante son totalmente legales pertinentes y necesarias que se evacuen en el juicio, promuevo escrito de pruebas y las documentales acompañadas al escrito contenido en el expediente Nº 343-2012 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado del Municipio Andrés Mata, prueba que señalé en el referido juzgado para que se fotocopiaran y enviaran a este juzgado superior pero no fueron enviadas, por lo que muy respetuosamente a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este digno tribunal solicite informes o copias de los instrumentos señalados”…(omissis).-

MOTIVACION:

Ahora bien, antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones:

En el presente asunto la materia a decidir trata sobre la Recusación interpuesta por el abogado Ángel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Inversiones Camino Real C.A, contra la Ciudadana Jueza del Juzgado de Municipio del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial de este Estado Sucre, por presuntamente haber la Jueza manifestado opinión sobre lo principal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicha recusación fue propuesta en fecha 09 de Noviembre de 2012.-

Por su parte la Ciudadana Jueza recusada propuso su descargo, mediante informe de fecha 12 de Noviembre de 2012, en lo siguientes términos:

Que, “la causal contenida en numeral 15º del artículo 82 de nuestro Código adjetivo que invoca el recusante debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados ciernen un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado.-

Que, cuyos hechos mal pueden estar representados por actividades al servicio de intereses contrapuestos, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes han hecho resistencia a sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico.-

Que, además el recusante no acompaña al escrito pruebas que demuestren lo alegado careciendo de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación., ya que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses”….

En el escrito de pruebas presentado por el recusante ante esta Instancia Superior, promueve en copia certificada, decisión de providencia de escrito de prueba de la Ciudadana Jueza en la que omite y niega pruebas promovidas por ellos; escrito de pruebas y documentales acompañadas; solicitando a este Juzgado Superior solicite informes o copias Certificadas de las mismas al Juzgado de la causa. Solicitud esta que este Juzgado Superior se abstiene de acordar por cuanto el promovente no señaló con exactitud los documentos de cuyas copias se requerirán, amén de que presenta su escrito de pruebas el último día del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, observa este Sentenciador que el recusante fundamenta su acción en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…(omissis) 15º- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.-

Así las cosas, con respecto a la causal de recusación basada en el prejuzgamiento, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18-06-91, ha dejado sentado lo siguiente: “Configura la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que, el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.-
2) Que, respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
3) Que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente por decidir.-

Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia”….(omissis).-

Se entiende como prejuzgamiento, la manifestación de opinión que pudiera emitir el Juez encargado de conocer y decidir un asunto, con antelación al pronunciamiento definitivo sobre los resultados o consecuencia en que pudiera derivar el mismo; valga resaltar que la opinión adelantada emitida por el Juez, debe ser sobre lo principal o sobre alguna incidencia planteada en el asunto a decidir; es decir, que si la opinión ha sido sobre alguna cuestión procedimental, en la cual el Juzgador posee plena potestad legal para pronunciarse, no podrá considerarse como prejuzgamiento.-

En tal sentido, se evidencia en actas que el recusante alega, que la Ciudadana Jueza recusada, en el auto mediante el cual se providencian las pruebas promovidas por las partes en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios le sigue la Empresa Mercantil “DWG MEDIOS Y PUBLICIDAD, contra la Empresa INVERSIONES CAMINO REAL C.A, llevado ante ese Juzgado, omite y niega, las pruebas promovidas por ellos, dejando en estado de indefensión y desventaja a su representada, y que pone en tela de juicio la honorabilidad de su representada al decir que las pruebas las hizo su mandante.-

En este orden, se puede constatar, que el auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2012, por la Juez recusada, es la actuación que sirvió de fundamento al recusante para proponer la presente Recusación; auto éste mediante el cual se admiten las pruebas traídas por las partes al proceso para comprobar sus respectivos alegatos, considerándose el mismo como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, es decir, una actuación jurisdiccional del Juez, toda vez que la ley lo faculta para ello, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.-

Como se puede observar, la norma arriba transcrita no solo faculta sino que ordena al Juez a proveer los escritos de pruebas presentado por las partes; así como también es deber del Juez valorar y estimar cada una de las referidas pruebas, aplicando la sana crítica y las generales de ley; dicha actividad jurisdiccional del Juez no puede ser considerada como un prejuzgamiento sobre lo principal del asunto o sobre una incidencia. Así se decide.-

En base a ello, estima quien aquí suscribe que al haber la ciudadana Jueza, negado y omitido la admisión de algunas de las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo una función netamente jurisdiccional, no incurre la misma en la causal de recusación de prejuzgamiento sobre lo principal del pleito, tal como lo alega el recusante.- Y Así de declara.-

En consecuencia, considera este Juzgador, que la Recusación planteada por el Abogado Ángel Marcano, ya identificado, contra la Ciudadana Jueza del Municipio Andrés Mata de este Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, no está inmersa en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ningún supuesto ni de carácter legal, ni en ningún hecho que haga generar sanción alguna para la recusada, pues quien aquí decide considera que la decisión emitida en el mencionado auto dictado por la Jueza recusada, es de carácter jurisdiccional, por cuanto la misma tiene la potestad como Juez , de emitir pronunciamiento en la incidencia surgida, como es el caso, de admitir o no pruebas promovidas en el citado proceso.- Y así se decide.-

Por consiguiente, el recusante, al no estar de acuerdo con el contenido del auto de admisión de pruebas, no debió proponer la recusación contra la Jueza, toda vez, que la legislación y la jurisprudencia han establecido en reiteradas decisiones, que en el caso de disconformidad o desacuerdo de alguna de las partes con alguna providencia dictada en el proceso, la acción a ejercer es la contemplada en los artículos del 288 al 304 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la Apelación.-

Ante estas circunstancias, considera este Sentenciador que la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR. -Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia, en atención a las razones y análisis anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR, la Recusación planteada por el Abogado Ángel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Inversiones Camino Real C.A, contra la Ciudadana Jueza del Juzgado de Municipio del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial de este Estado Sucre.- ASÍ SE DECIDE.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes Noviembre de de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiocho de Noviembre de Dos Mil Doce (28-11-2012), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÌN G.-



EXP. N° 5942.-
ORMB/NM.-