REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.
Carúpano, 23 de Noviembre de 2012.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE N° 5701
MOTIVO: TRÁNSITO (APELACIÒN)
PARTES:
DEMANDANTE: Martín José Laffont García. C.I. Nº V-12.908.245.-
Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderado: Abg. Carlos Javier Tineo, IPSA. 100.796.
DEMANDADO: Ruthmary Albornet, C.I Nº V-10.878.696.
Domicilio Procesal: Calle El cautaro Nº 19, Carúpano Estado Sucre,
Ismael Gil, C.I Nº V-5.873.797.
Domicilio Procesal: Calle el Cautaro Nº 19, Carúpano Estado Sucre.
Apoderado Común: Abg. Heberto Chacón, IPSA Nº 98.936.
y la Empresa Aseguradora Proseguros, S.A.
Domicilio Procesal: Calle Acosta Nº 36, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Armando Noya, IPSA Nº 28.092.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): Daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la diligencia que antecede, presentada y suscrita por el Abogado en ejercicio Armando Noya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.092, y actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, S.A., mediante la cual solicita a este Juzgado ACLARATORIA sobre el particular Segundo de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de Noviembre de 2010, en el presente Juicio que por Daños y Perjuicios derivado de Accidente de Tránsito incoara el Ciudadano Martín Laffont, contra los Ciudadanos Ruthmary Albornet, Ismael Gil y la Empresa Aseguradora Proseguros, S.A., particular este referente a la revocatoria y nueva estipulación del monto a pagar por concepto de lucro cesante; y confirmatoria de los ítems relativos al monto a pagar por concepto de Daño Material, Daño Emergente y Gastos de Traslado; y el Particular Quinto, donde se declaran sin lugar los conceptos de Daño Emergente, Gastos de Traslado e Intereses Legales, así como en el particular tercero donde se les condena a cancelar la cantidad de Cien Bolívares fuertes (Bs.f.100,oo), diarios por concepto de Lucro Cesante.-
En tal sentido, por cuanto la presente solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se Admite cuanto ha lugar en derecho.-
Cabe destacar, que aún cuando el presente fallo a aclarar fue suscrito por un Juez distinto al que aquí suscribe; pero en virtud de que no se realizó la respectiva notificación de las partes sobre la sentencia en tiempo oportuno, siendo suspendida la presente causa en ese estado debido a la separación del cargo del Juez que suscribió; abocándose este Sentenciador al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de los lapsos procesales y habiéndose solicitado la presente aclaratoria en tiempo útil.- En tal sentido estima este Juzgador, que es procedente la presente solicitud de aclaratoria.- Así se establece.-
Ahora bien, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
Así tenemos que, expone el solicitante entre otras cosas, que los particulares Segundo y Quinto, son contradictorios y que el concepto de lucro cesante no está contemplado en la Póliza y en consecuencia solicita la aclaratoria.-
Ahora bien, se puede evidenciar de la revisión realizada al referido fallo, que efectivamente al leer el contenido de los mencionados particulares Segundo y Quinto, existe un punto contradictorio, toda vez que en el particular Segundo, ciertamente confirma los ítems relativo al daño material, daño emergente y gastos de traslados, a lo cual fueron condenados a cancelar los demandados; y en el particular Quinto, por un error material, se declara Sin Lugar dichos conceptos de Daño Material, Gastos de Traslado e intereses legales.- En tal sentido considera este sentenciador, que al haberse confirmado los referidos ítems relativos al daño material, daño emergente y gastos de traslado, en el particular Segundo, lo correcto es que en el particular Quinto, debe leerse, Se declara Con Lugar los siguientes conceptos: Daño emergente, Gastos de traslado e Intereses Legales.- Así se decide.-
En cuanto a la aclaratoria solicitada por el diligenciante en lo referente a la condenatoria a los codemandados a cancelar al demandante la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.f. 100,oo), diarios por concepto de Lucro Cesante; y que la Póliza de seguro no contempla la cancelación de estos conceptos. En tal sentido, es de destacar que en el presente fallo se les está condenando solidariamente, a los codemandados a cancelarle al demandante las cantidades respectivas por los conceptos indicados en el mismo cuerpo de la sentencia, por lo que no necesariamente debe estar este concepto de lucro cesante contemplado en la Póliza para que éste pueda ser reclamado y en consecuencia condenado a cancelar.- Por lo que en este respecto considera quien aquí suscribe, no hay nada que aclarar. Así se decide.-
Queda así aclarada en su dispositiva la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado Superior, en fecha 19 de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).- Tómese en cuenta el presente auto como parte integrante de dicho fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Bájese en su Oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OSMAN R MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA MARÌN.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Veintitrés de Noviembre de Dos mil doce (23/11/2012), siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÌN
Exp. N° 5701.
ORMB/NM/glm.
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