REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARY PARRA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n v- 14.008.672, con domicilio en Caiguire calle 03, casa Nº 12, Cumaná Estado Sucre.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWAR A. BALZA A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V 11.657.566 inscrito en el inpreabogado bajo el n- 115.790 de este domicilio y MONICA M BALZA A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- v 14.008.498 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.602.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.665.370 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 12-5050
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 25 de Septiembre de 2012, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de cincuenta y cinco (55) folios.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, este tribunal fijo el lapso legal correspondiente.
Al folio cincuenta y ocho (58) y siguientes corre inserto escrito suscrito y presentado por los abogados EDWARD BALZA Y MONICA M. BALZA.
En fecha 29 de Octubre de 2012, este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado para dictar sentencia.
MOTIVA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta alzada, en virtud de un supuesto recurso de apelación interpuesto por ante el Juzgado aquo, la presente causa versa sobre Divorcio (2da y 3era causal), intentada por la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ.
Observa este Tribunal que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales, tal y como es el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
La constitución consagra en el artículo 26, la efectividad de la justicia, entendiendo que se trata de la aptitud del proceso para alcanzar los fines propios para lo que fue instituido,
Es de acotar que en la medida en que los litigantes omitan suministrar los elementos en que se funde su pretensión o no cumplan con las normas relativas al principio dispositivo, dificultan la tarea del juez al momento de otorgando la tutela judicial efectiva de los intereses controvertidos.

Estima este sentenciador, hacer las consideraciones necesarias sobre el merito del presente asunto en los siguientes términos:
Establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

Al respecto la doctrina ha establecido lo siguiente:
“(omisis)… “si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”

En este mismo orden de ideas es de resaltar lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (negritas de quien suscribe).

En efecto, la labor de un Juez, es dirigir el proceso y dirimir una controversia pero esta claro que solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicios necesarios para ello; es decir es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en la cuales estén los elementos de juicio que necesita el ciudadano Juez para producir una decisión
En el caso que hoy se presenta al conocimiento de esta alzada, del recorrido de autos se puede observar que en las copias sumistradas por las partes no consta copia certificada de la diligencia o escrito en la cual se haya apelado ni auto dictado por el tribunal en la cual la haya oído y no tiene claro el tribunal quien apelo y de que decisión se apelo, ni consta algún indicio del porque llega a esta alzada el presente expediente, de manera pues que mal puede este Tribunal violentar el principio “Quo Non Est In Actus, Nom Est In Mundo” las normas establecidas y la jurisprudencia en la materia.
Por lo que es forzoso para este tribunal declarar que no hay materia sobre la cual decidir ya que no se encuentran en autos aquellas actas donde se evidencien los términos en que quedo planteada la controversia en primera instancia, aunado a ello, a los simples efectos que este Tribunal de alzada adquiera conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, con el fin obviamente de verificar la admisibilidad de este, es por ello la importancia de que las partes suministren al Tribunal de alzada las copias certificadas de la decisión recurrida, del escrito o diligencia de la apelación y su correspondiente auto de admisión.

Ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestra jurisprudencia, la necesidad de que se presenten en la alzada todos los recaudos que sustenten el decir del recurrente, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidirse, entendería como una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.
En apoyo a lo antes mencionado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, expresó lo siguiente:

“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. (Omissis)”

Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para poder producir su decisión.
En virtud que en el presente caso, no consta a los autos copia certificada del Escrito o diligencia en la cual se haya apelado, ni mucho menos auto en el cual se haya oído la apelación, y no le esta claro a esta alzada contra que se ejerció la apelación, sin que la parte proponente del recurso haya realizado ninguna actuación en el expediente tendiente a que fuesen remitidos los recaudos necesarios y mas aun cuando le esta prohibido por ley a los jueces suplir las faltas de las partes, por lo que no le queda otra alternativa que declarar, que no hay materia sobre la cual decidir, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: No hay materia sobre la cual decidir en la presente causa, en virtud que no consta a los autos los recaudos necesarios para decidir, en la presente causa de DIVORCIO causales 2da y 3era, presentada por LUZ MARY PARRA CORTEZ, representada por los abogados EDWAR BALZA Y MONICA M, BALZA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 115.790 y 92.609 respectivamente contra el ciudadano CARLOS MACAHDO GOMEZ.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº. 12-5050
MOTIVO: DIVORCIO (2DA Y 3ERA CAUSAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/GUSTAVO