REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000141
ASUNTO : RP01-R-2012-000141

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSA YAJAIRA MOYA, actuando en nombre propio y en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Libertad Sin Restricciones a favor de la ciudadana DANIELA CAROLINA MOYA, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA YAJAIRA MOYA; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSA YAJAIRA MOYA, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(…) “Considera la recurrente que el tribunal ha incurrido en el supuesto legal estatuido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(…) Ello en virtud de lo que a continuación sigue: el Ministerio Público como director del proceso le fue puesto de manifiesto un procedimiento policial por el Destacamento 78 de la Guardia Nacional donde quedo detenida una ciudadana la cual está identificada en las referidas actas policiales, luego de ser violentadas una (sic) puertas, cerraduras y cadenas de un inmueble del cual nunca pudo demostrar la plena propiedad del mismo, es pues cuando nace el IUS PUNIENDI…derecho reservado al estado de procesar perseguir y castigar la comisión de un hecho punible, si bien el Ministerio Público tiene conferida la facultad de director del proceso, el órgano per (sic) se para garantizar (sic) el IUS PUNIENDI es el administrador de justicia, o sea el J:uez, (sic) es así que (sic)

Así las cosas, cual será la posición del tribunal en el proceso penal en el caso de marras, deja al Ministerio Público el libre albedrío de continuar con una investigación? (sic) A quien se sancionara si una vez individualizada en el presente proceso la presunta autora o participe del hecho punible no acude al llamado del tribunal una vez que el ministerio publico (sic) considere que si es la autora o participe del delito de invasión y en el acto conclusivo se presente acusación sobre la misma persona que fue puesta a la orden del tribunal? (sic)

Es pues que la ley adjetiva penal establece como garantías para los resultados del proceso las medidas cautelares, ello en virtud de garantizar a su vez que el procesado afronte la investigación penal en libertad, es así que en el caso de marras el administrador de justicia violo el IUS PUNIENDI dejando al estado sin la posibilidad de continuar con un proceso u castigar al culpable, violo (sic) el derecho a la justicia de la víctima y con su autoridad coadyuvo a dejar impune un daño patrimonial previsto en el Código Penal con invasión. (…)


Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea tramitada la presente apelación, sustanciado conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y en consecuencia se ordene fijar nueva audiencia a los fines que el tribunal se pronuncie en relación a la calificación del delito, la autorización a continuar con la debida investigación y se imponga medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada ciudadana DANIELA MOYA. (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Abg. AMAGIL DEL VALLE COLÓN, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, acreditada en las actuaciones del asunto seguido contra la ciudadana DANIELA CAROLINA MOYA MORAN, ésta dio contestación al recurso ejercido, señalando:
“OMISSIS”
(…) “Se evidencia del Recurso de Apelación interpuesto por la presunta víctima, dentro de sus motivos para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, alega que la Juez se basa en argumentos fuera de todo contexto legal y violento el Derecho Reservado, porque en la audiencia de presentación, acordó la Libertad Sin Restricciones, sin tomar en cuenta la petición realizada por la Representación Fiscal, realizando caso omiso a la solicitud planteada por parte de la Vindicta Pública, causándole un gravamen irreparable como victima, dejándola en un estado de desprotección, e indefección,(Sic) debo decir, que es ella quien no tiene el mínimo conocimiento de los significados de cada de las palabras (sic) que utiliza, cuando se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que los testigos que actuaron en dicho procedimiento, los cuales fueron ubicados por la presunta víctima, los mismos alegan que la ciudadana Rosa Yhajaira Moya, los ubico (Sic) y llevo (Sic) hasta el lugar de los hechos, y que una vez estando en el lugar, el candado que protegía a dicho inmueble ya se encontraba violentado, reflejándose así que mi representada jamás fue hallada dañando o invadiendo el inmueble origen del conflicto.

Se evidencia en las actas la insuficiencia de elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal contra mi defendida, y menos para demostrar la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que el mismo imputo (Sic) en contra de la ciudadana DANIELA CAROLINA MOYA MORAN, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 470-A del Código Penal.

Dicho esto tenemos que sería una BARBARIDAD, crearía una INSEGURIDAD JURÍDICA, si se le restringe la libertad a una persona sin deponer de igual manera respecto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, haciendo la presunta Víctima del presente asunto una mezcolanza, en el motivo de la Apelación, toda vez que el Artículo 471-A del Código Penal, señala (…) delito el cual no se encuentra evidenciado, toda vez que en la Audiencia de Presentación, esta defensa consigno (Sic) cursante de cinco (05) folios útiles, Copia del Documento de Venta con Derecho de Usufructo, realizada por los ciudadanos Ignacio Moya Cova y Rosa Luisa Malave, a favor del ciudadano Daniel Ignacio Moya (Padre de mi Representada), en fecha 21-08-2009, evidenciándose así que mi representada DANIELA CAROLINA MOYA MORAN, como hija legitima del ciudadano Daniel Ignacio Moya, propietario del inmueble, puede gozar y disfrutar del mismo sin ninguna restricción. Asimismo alega la presunta victima del presente hecho, la muerte de su progenitor Ignacio Moya Cova, y consigna Acta de Defunción del mismo; pero es el caso ciudadano Magistrados, que la ciudadana Rosa Luisa Malave (progenitora de la victima y abuela de mi representada), aun se encuentra con vida, por lo cual la Venta con Derecho de Usufructo, realizada por los mismos aun se encuentra vigente y activa, no extinguiéndose así el Derecho que posee mi representada de disfrutar del mismo” (…)

(…) “Visto lo antes narrado, Honorables Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso y que se confirme la decisión recurrida, en honor al Principio del DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se confirme la decisión recurrida (…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano: DANIELA CAROLINA MOYA MORAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el Articulo 471-A, del Código Penal, en perjuicio la Ciudadana Rosa Yhajaira Moya, oída la declaraciones de la imputada, la victima; así como los alegatos y solicitud de la defensa Pública, quien pidió la Libertad plena para su defendida; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Esta Juzgadora procede a emitir su decisión, haciendo las siguientes consideraciones: Se desprende de las actas que conforman la presente causa y cursante al folio 2, la denuncia interpuesta por la Victima, ante la Guardia Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 78, con sede en esta ciudad; donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, manifestando que recibe llamada de su hermana Xiomara Moya, como a las 9:20 de la mañana, del día 11-04-2012, informándole que Daniela Moya, Yelitza Moya y Piscina de Moya, se encontraban en el local que queda por Calle Ecuador, y que se habían metido por la parte de adelante, donde funciona un taller de venta de lubricantes, que habían roto el candado de la reja que separa el local de atrás, y que se habían metido dentro del local, inmediatamente se apersonó (...) verifica que se encontraban unas personas haciendo trabajo de soldadura, presenciado por unos testigos (…) Daniela Moya, profiere insultos y amenazas (…) Posteriormente Yelitza Moya, se dedicó a proferir una serie de insultos hacia la misma…. Así mismo, cursa al folio 3, copia fotostática, de documento de Compra- Venta, debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, de fecha 13-03-1975; que acredita la propiedad del Ciudadano Ignacio Moya, sobre una casa ubicada en la Calle Ecuador de esta Ciudad, donde se hace mención a los linderos de la misma. Cursa al folio 4, Acta policial suscrita por los funcionarios José Luís Díaz y Hernán Martínez, adscritos al Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad; quienes dejan constancia que en atención a la denuncia realizada por la Ciudadana Rosa Yhajaira Moya, se trasladan hasta el talle (Sic) Moya, ubicado en la Calle Ecuador de esta ciudad, siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde del día 11-04-2012; al llegar al lugar pueden observar que había un grupo de personas, siendo atendidos por la Ciudadana Daniela Carolina Moya Moran, quien es una de las sobrinas identificada por la denunciante; donde pueden observar un portón tipo Santamaría, de color amarillo, el cual posee tres candados nuevos. Se procede a la detención preventiva de la ciudadana y es trasladada al Comando (…). Cursa al folio 7, Acta de Inspección A-061-2012, de fecha 11-04-2012, suscrita por los funcionarios José Luís Díaz y Hernán Martínez, adscritos al Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de la Inspección realizada en el sitio del suceso, ubicado en la calle Ecuador de esta ciudad. A los folios 8 y 9, cursa acta de Entrevista de los Ciudadano Félix José Hernández y Luís Cesar Cova, plenamente identificados, rendidas por ante Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia, que la ciudadana Daniela Carolina Moya, no fue victima de maltrato físico ni verbal, por parte de los funcionarios; y que la misma se niega a firmar las actas donde se le impone de sus derechos y el estado físico en que se encontraba. A los folios 10 y 11, cursa acta de Entrevista testifical, de los Ciudadanos Omar José Martínez y Jonny José Medina Amarista, rendidas por ante Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; observándose además, que a pregunta Nº 06, que se le formulara al Ciudadano Jonny José Medina Amarista: ¿Diga Usted, si pudo observar cuando dañaron el candado? Contestó: No, pero cuando acompañé a la señora Yhajaira Moya, al taller Moya, vi en el suelo un candado marca Fa by Viro, de color dorado y cromado, violentado, que lo recogió el señor Omar, que estaba violentado y roto. Cursa al folio 14, Experticia de Reconocimiento, realizada por el funcionario José Luís Díaz, adscrito al Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad; efectuada al Candado de Seguridad, marca Fa by Viro, de color dorado y cromado, pudiendo observa que la u que forma parte del mismo, fue cortado con una sinsaya, siendo violentado. Al folio 15, cursa impresión fotográfica del referido Candado de Seguridad, marca Fa by Viro, de color dorado y cromado. Al folio 17, cursa el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, sobre el Candado de Seguridad, marca Fa by Viro, de color dorado y cromado con signos de haber sido violentado. Por último, es presentado en pleno acto y consignado ante este juzgado, por parte de la defensora Publica de la Imputada, copia fotostática de documento de Compra- Venta, con reserva de usufructo, debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, en fecha 09-07-2010; otorgado por los Ciudadanos Ignacio Moya Cova y Rosa Luisa Malave de Moya; al Ciudadano Daniel Ignacio Moya Malave; sobre todos los derechos y acciones que poseen de una casa ubicada en la calle Acosta de esta ciudad, donde se hace mención a los linderos de la misma. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, y tomando en consideración las actas señaladas ut supra y las declaraciones rendidas en la sala de Audiencia; no existen suficientes elementos de convicción, para determinar la participación de la ciudadana Daniela Carolina Moya, en la comisión de delito que le imputa la representación Fiscal; pues a todas luces se evidencia, que la acción que debe prosperar en la presente causa, es netamente de corte Civil, pues se trata de reconocimiento o no de derechos sobre propiedades; más sin embargo, como a los autos, no fueron traídas actas que incriminen a la prenombrada ciudadana, y la hagan presumir autora o participe de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal; así como tampoco se demuestra la cualidad de la Imputada, ni de la victima, para actuar en defensa de sus presuntos derechos, pues no hay nada en las actas, que vinculen a las mismas, con los dueños o propietarios de los bienes, en los cuales se comete presuntamente el ilícito penal; considera quien decide, que faltan muchas diligencias que practicar; por lo que en consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio publico, decretándose la Libertad sin restricciones para la Ciudadana Daniela Carolina Moya Moran; sin que esto impida la continuación de la presente investigación, por parte del Ministerio Público. Así se decide. En cuanto a la solicitud de Medida de Protección hecha por la victima, el Tribunal considera procedente Oficiar a la Unidad de Protección a la Victima de ésta Ciudad, remitiendo copias certificadas de las Actuaciones; para que conozca de la solicitud de la victima y realice los trámites necesarios, para que se impulse la misma dentro de los parámetros legalmente establecidos. En cuanto a la solicitud de la defensa, para que se inste al Representante del Ministerio Publico, a los fines de que apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes, toda vez que su representada fue victima de amenazas psicológicas y Físicas; este Tribunal Insta al Representante del Ministerio Público, para que realice los trámites necesarios, a objeto de determinar si las circunstancias están dadas, para que se apertura investigación contra los funcionarios actuantes, que dieron origen a la presente causa penal. Por otra parte, dejando constancia del Recurso de Revocación interpuesto por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dictada la presente decisión en sala; haciendo mención que el artículo 119 Ejusden, establece claramente quien fungen como Victima en el Proceso Penal; quien aquí decide, resuelve el asunto de inmediato y en presencia de las partes, conforme a lo establecido en el supra citado artículo 445; en tal sentido anuncia, que el Tribunal en ningún momento cuestiona la cualidad que le asiste a la Ciudadana Rosa Yajaira Moya, para actuar en calidad de victima en el presente Proceso, pues el Legislador es claro, al establecer quienes son consideradas como tales; subsumiéndose la misma, en el numeral 2º del mencionado artículo 119, según lo manifestado por la referida ciudadana; más sin embargo, acota esta Juzgadora, que en acta no cursa documento alguno, que de certeza a quien decide, que la referida ciudadana es hija de los dueños del inmueble donde presuntamente ocurre el ilícito penal; documentos ( Partida de Nacimiento) que se hacen necesarios para que legalmente quede facultada para accionar Judicialmente, si considera que se están menoscabando los Derechos que le asisten. Situación ésta que puede ser subsanada en el transcurso de la investigación, que proseguirá el Representante del Ministerio Público. Ahora bien, resuelto como fue el recurso anterior, se procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia, siendo del tenor siguiente:

DISPOSITIVA:
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana DANIELA CAROLINA MOYA MORAN, venezolana, de 32 años de edad, nacido el 23-09-79, hija de Pisena de Moya y Daniel Moya, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14-716-713, domicilio: El Muco, Urbanización el Rosario, calle Libertad sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sin que ello impida que el Representante del Ministerio Publico, continúe con las investigaciones; en virtud que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la misma, en el delito de Invasión, previsto y sancionado en el Articulo 471-A, del Código Penal, que le fuera imputado por la Representación Fiscal. Por otra parte, se Insta al Representante del Ministerio Público, para que realice los trámites necesarios, a objeto de determinar si las circunstancias están dadas, para que se apertura investigación contra los funcionarios actuantes. Por último, el se acuerda Oficiar a la Unidad de Protección a la Victima de ésta Ciudad, remitiendo copias certificadas de las Actuaciones, a objeto que se impulse la medida de Protección solicitada por la Ciudadana Rosa Yhajaira Moya. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales anexas al presente Asunto y con ellas la Sentencia Recurrida; el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa; así como la contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones para decidir debe delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:

La Recurrente interponen su Recurso de Apelación en contra de la Decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Judicial Carúpano, que Decreto la Libertad Sin Restricciones, a favor de la Ciudadana DANIELA CAROLINA MOYA MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, sin hacer mención al contenido de dicha causal; la cual se refiere al gravamen irreparable; pues no explica los motivos por los cuales la decisión recurrida causa tal gravamen.

En este sentido, precisa esta Corte de Apelaciones que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro). Y de conformidad con el artículo el artículo 448, ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado; en virtud de ello se resalta que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con citar meramente el artículo en el cual se pretende fundamentar el Recurso planteado, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que los recurrentes, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debieron indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se delimita el objeto que examinará este Tribunal de Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la Impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Abogada, ROSA YAJAIRA MOYA, actuando en nombre propio y en su condición de víctima, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido el numeral 5 del precitado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a por la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal adjetivo exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; esto significa que si la recurrente no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no le permite a la contraparte saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los cuales se sustenta su descontento; en consecuencia se debe Declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

REVISIÓN DE OFICIO

Ahora bien, por cuanto Observa este Tribunal de Alzada que la recurrente denuncia en su Recurso de Apelación, “…que en el caso de marras el Administrador de Justicia violó el Ius Puniendi, dejando al Estado sin la posibilidad de continuar con un proceso y castigar al culpable…”; así como también que “…violó el derecho a la justicia de la víctima y con su autoridad coadyuvó a dejar impune un daño patrimonial previsto en el Código Penal como Invasión…”, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar las Actuaciones que conforman el presente Asunto, con el fin de verificar si existen las referidas violaciones alegadas y al respecto precisa:

En relación a las violaciones que aduce la víctima, resalta este Tribunal de Alzada, previo el análisis de la Decisión Recurrida que la misma se emite en la Audiencia de Presentación de Imputados, encontrándose el proceso para ese entonces, en la fase preparatoria o de Investigación, en la cual el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal “…dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras…”

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que de la decisión recurrida, la Jueza de Control en ningún momento ha impedido la continuación del proceso, ni mucho menos ha impedido que se castigue al culpable; ni ha propendido a dejar impune un daño patrimonial; pues en esta fase del proceso no se puede hablar de culpable, por cuanto aún no ha recaído una sentencia de condena en contra de la presunta imputada. Tampoco dictó el A Quo acto alguno que ponga fin al proceso.

Si bien, expresó el A Quo en su decisión, tomando en consideración para ello, las actas de investigación y las declaraciones rendidas en la sala de Audiencia que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de la ciudadana Daniela Carolina Moya, en la comisión de delito que le imputa la representación Fiscal; ya que las actas de investigación presentadas no incriminan a la prenombrada ciudadana, que hagan presumir que es la autora o participe de los hechos que le atribuye el Ministerio Público; también dejó plasmado en la recurrida que faltan muchas diligencias por practicar; declarando improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio publico, por lo que decretó la Libertad sin restricciones a favor de la Ciudadana Daniela Carolina Moya Moran; lo cual no impide la continuación de la presente investigación, por parte del Ministerio Público.

Adicionalmente, señaló la Juzgadora en su decisión que a todas luces se evidencia, que la acción que debe prosperar en la presente causa, es netamente “de corte Civil,” pues se trata del reconocimiento o no, de derechos sobre propiedades; más sin embargo, como a los autos, no fueron traídas actas que incriminen a la prenombrada ciudadana, y la hagan presumir autora o partícipe de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal; así como tampoco se demuestra la cualidad de la Imputada, ni de la víctima, para actuar en defensa de sus presuntos derechos, pues no hay nada en las actas, que vinculen a las mismas, con los dueños o propietarios de los bienes, en los cuales se comete presuntamente el ilícito penal; consideró, que faltan muchas diligencias por practicar; y estimó que se debía declarar improcedente la solicitud de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, decretando la Libertad sin restricciones para la Ciudadana Daniela Carolina Moya Moran.

Aunado a esto consideró el A Quo que no cursa en autos, documento alguno
que dé certeza, que la presunta víctima sea hija de los dueños del inmueble donde presuntamente ocurre el ilícito penal; los cuales son indispensables para que legalmente quede facultada para accionar Judicialmente, si llegase a considerar que se le están menoscabando los Derechos que le asisten. Afirmando a la vez la Juzgadora que esta situación de ilegitimidad para actuar de la que persona que se presentó como presunta víctima, puede ser subsanada en el transcurso de la investigación, que proseguirá el Representante del Ministerio Público. En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con lo establecido en el, artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la debida fundamentación de las decisiones emitidas por los Tribunales; así como tampoco incurrió la Juzgadora de Instancia, en violación alguna de derechos fundamentales garantizados por la Constitución; Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, y en virtud de los fundamentos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, debiéndose en consecuencia desechar la denuncia planteada, y declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por carecer en primer lugar de la debida fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y por no existir violación a derechos constitucionales fundamentales, y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ROSA YAJAIRA MOYA, actuando en nombre propio y en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decreto Libertad Sin Restricciones a favor de la ciudadana DANIELA CAROLINA MOYA, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA YAJAIRA MOYA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA