REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007121
ASUNTO : RP01-R-2012-000248
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS, Defensor Público Primero Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL SUÁREZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DONNY ENRÍQUEZ CHARLES HERNÁNDEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solo para el imputado RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, 2. Acta de entrevista suscrita por la victima, ciudadano: Charles Hernández Donny Enriques, 3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, 4. Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. 5. Dictamen pericial 9700-174-V-501-12. 6. Examen Medico Legal, 7. Experticia de reconocimiento legal, y 8. Memorando de registros policiales, considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que los ciudadano RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ Y JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ, son presuntamente, los autores del delito que se les imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 251, por la entidad de la pena superior a 10 años que pudiera llegarse a imponer, lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la prosecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la Justicia y los resultados del proceso, asimismo por el daño que produce este tipo de delitos, ya que afecta a la sociedad y el estado venezolano.
Señala esta defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de cada uno de mis representados, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta de los mismos se encuentren subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ya que fueron los dos adolescente (sic) los que le realizaron la amenaza y se apoderaron del vehículo, es decir ya el delito fue consumado, para el momento en que mis representados se montan en dicho vehículo, dándole nuevamente el tribunal en parte la razón a esta defensa, pero aduciendo, que le corresponderá al Fiscal determinar el grado de participación de cada uno de estos sujetos y que sería prematuro en esta fase determinar.
Nuevamente erró el ciudadano Juzgador, ya que esta defensa habló de individualización, y es precisamente en esta fase donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mis defendidos de los delitos precalificados por el mismo; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta de todas y cada una de esas personas involucradas en el presente asunto, cuando revisadas las Actas de Entrevista a la Victima, él menciona que mis representados se introducen al vehículo a una distancia pronuncuiada luego de que él fuera amenazado, es por lo que esta defensa hace mención, que si no es menos cierto que se realizó el hecho punible, pero mas no realizada por mis representados, donde se puede mencionar que mis defendidos participaron de conformidad al artículo 84, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) es decir que a criterio de esta Defensa estaríamos en presencia de una participación en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE INSTIGADORES, y con relación a delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el Representante del Ministerio Público, tampoco individualizó la conducta de cada uno de mis representados, y visto que en el hecho se encontraban cinco (05) ciudadanos y en el Acta de Entrevista a la Victima, no menciona si fueron los adolescentes o los adultos, es decir no individualizó quien fue la persona que lo lesionó. Es por lo que para esta Defensa se debe tomar en consideración que participaron en el hecho varias personas, por tal circunstancia estaríamos en presencia de lo tipificado en el Articulado 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…)”
(…) “Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de apelaciones del estado (sic) Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos una medida menos gravosa de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio diecisiete (17) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto el abogado PEDRO MANUEL ROJAS, Defensor Público Primero Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL SUÁREZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DONNY ENRÍQUEZ CHARLES HERNÁNDEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solo para el imputado RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
ABG. MILAGROS RAMÍREZ