REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000227
ASUNTO : RP01-R-2012-000227

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JOSUÉ JESÚS SANTAMARÍA LEÓN; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSUÉ JESÚS SANTAMARÍA LEÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN JOSÉ SALINAS RAMOS. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando vicios en el procedimiento efectuado y la ausencia del hecho punible, debido a que resulta incomprensible para la defensa, la motivación dada y contraria a las exigencias previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el presente caso, el justiciable fue detenido injustificadamente mediante orden de aprehensión, sin que el mismo fuese notificado previamente por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ser impuesto del delito por el cual se le esta investigando, máxime cuanto éste no ha mostrado signos de contumacia y rebeldía a objeto de evadirse, de conformidad a lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al peligro de fuga y obstaculización de la presente investigación, por lo que considera quien recurre, que se violentó de esa manera, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no cumplirse el procedimiento de ley, viciando de este modo el procedimiento efectuado, y como consecuencia de ello, solicita que el acto sea considerado nulo.

Menciona además, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe necesariamente devenir de la existencia de un hecho punible, y en el caso de marras, es necesaria e imprescindible la existencia de la experticia de la presunta arma involucrada y con la cual fue ejecutado el hecho investigado, y todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvan para afirmar, sin equivoco alguno, la existencia del arma, los cuales deben ser deducidos del resultado de la evaluación efectuada por el perito llamado al efecto, y no a la vista y dicho de la víctima solamente, y sin la presencia de testigos, por lo que la ausencia de estos, a consideración de la defensa, hacen fenecer la valoración que hizo la recurrida, resultando violatoria del derecho al debido proceso.

Por otra parte, arguye la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, en virtud, que la recurrida se fundamentó en la declaración de la víctima donde se estableció la forma en que se realizó el referido hecho, el cual fue incomprensible e inverosímil para la defensa, debido a “(…) como lo refiere la victima, (Sic) si esta (Sic) hablando de una escopeta recortada calibre 12 (no dice la distancia) y manifiesta que solo logro (Sic) herirlo en la frente… cuando ello, mínimo le hubiese volado la misma y como consecuencia de ello, ocacionado (sic) la muerte (…)”

Asimismo, considera importante quien apela, destacar las resultas del examen médico forense, realizado cuatro días después de ocurrido el hecho, elementos éstos que la recurrida extrañamente tomó en cuenta sin resolver fundadamente dichos elementos.

Como otro punto en su apelación, explana la omisión de indicar las razones o fundamentos para considerar demostrado el peligro de fuga o de obstaculización, denunciando violación del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida omitió indicar las razones por las cuales en el presente caso debe considerarse demostrado el peligro de fuga o de obstaculización, y dicho pronunciamiento no tiene asidero jurídico alguno.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, “(…) se declare la nulidad de LA RECURRIDA y del procedimiento de orden de allanamiento realizado por el órgano policial, se declare con lugar el presente recurso de apelación y la libertad sin restricciones del imputado. (…) en el caso que no se recomparta las denuncias contenidas en el presente recurso (…) solicito se sustituya la medida de privación judicial en medida cautelar (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) ““Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSUE JESÚS SANTAMARÍA LEÓN, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN JOSE SALINAS RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha: 18-05-2012, así mismo, lo manifestado por la Defensa Pública, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN JOSE SALINAS RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha: ¬¬¬18-05-2012, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano JOSUE JESÚS SANTAMARÍA LEÓN, en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de Denuncia de fecha 18-05-2012, rendida por la ciudadana CARMEN JOSE SALINAS RAMOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, quien expone: …Con la finalidad de denunciar al ciudadano Josué Jesús Santamaría León, por cuanto el mismo me efectuó un disparo en la cara con una escopeta recortada, calibre 12, cromada, logrando herirme en la frente y luego me dio con la punta del cañón en la cabeza donde me provoco una lesión. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 18-05-2012, suscrita por el suscrita por los funcionarios Cesar Rondon y Luís Castellin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas en la investigación aperturaza por unos de los delitos contra las personas. 3.- Acta de Inspección Técnica Nª 264, de fecha: 18-05-2012, por los funcionarios Cesar Rondon y Luís Castellin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, en la cual deja constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. 4.- Medicatura Forense Nº 738, de fecha 22-05-2012, suscrita por el DR, Roberto Rodríguez, Medico Forense adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, Medicatura Forense de Carúpano, en la cual dejan constancia que la victima sufrió Equimiosis perio-orbitaria izquierda, herida en cuero cabelludo región temporal parietal del mismo lado, suturada, Herida Anfractuosa a nivel de arco superciliar izquierdo suturada….- 5. Acta de Investigación Penal, de fecha: 18-05-2012, suscrita por el suscrita por los funcionarios Cesar Rondon y Luís Castellin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas para lograr la identificación de los imputados. 6º Memorando Nª 626, de fecha: 08-08-2012, suscrita por el funcionarios José Sánchez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON, presenta los siguientes registros policiales: Porte Ilícito de Arma de Fuego, expediente H-301.315, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Guiria, Invasión: Expediente I-029-292, Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Guiria, Lesiones Expediente I-625.660, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Guiria.- 07- Acta de Investigación Penal, de fecha: 06-08-2012, suscrita por el suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Luís Castelin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas para lograr la citación de los imputados. 08.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 10-08-2012, suscrita por el suscrita por el funcionario: Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia lo siguiente: Encontrándome en el área de captura de esta sub delegación Estadal, siendo las 07:0 horas de la noche del presente días, se recibe llamada telefónica de parte del abogado Carlos Bravo, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con Jurisdicción en el Municipio Valdez, informando que en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, estaba siendo presentado por el delito de resistencia, un ciudadano de nombre JOSUÉ JESÚS SANTAMARÍA LEÓN, plenamente identificado en autos, pero que el mismo se encontraba requerido por ante el Tribunal Cuarto de Control, según oficio Nª RJ11OFO2012007185, de fecha 10-08-2012, asunto Principal Nª RP11-P-2012-003609, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, de acuerdo a la información obtenida, se le informo a la superioridad, quienes ordenaron que se realizaran las diligencias pertinentes al caso, constituyéndose una comisión, trasladándonos hasta el Circuito Judicial Penal de Carúpano, una vez en la puerta principal del referido Juzgado, lograron avistar al ciudadano quien venia saliendo de las instalaciones a quien luego de identificarse como funcionario se le indico que quedaría detenido por encontrarse requerido por ante el tribunal cuarto de control, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración. Así como todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los familiares de la victima, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, resulta procedente para quien aquí decide decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.483, de 27 años de edad, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha: 01-07-1985, soltero, de profesión pescador, hijo de Nelsis León y Modesto Santamaría, residenciado en: Población de Yoco, calle principal, el sector Alto de Pueblo Nuevo, Casa Nª 40, Municipio Valdez Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN JOSE SALINAS RAMOS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 ; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Juzgado. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Ese acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el Apelante, en la aplicación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por considerar que su patrocinado fue detenido injustificadamente mediante orden de aprehensión, sin que el mismo fuese notificado previamente por el Fiscal del Ministerio Público; alegando a la vez que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, debido a que a pesar de que existe un Informe Médico Forense el cual arroja como resultado: herida del cuero cabelludo; y que no existen las pruebas que puedan incriminar directamente al imputado, ya que la persona que presencio el hecho, no aparece en las actas procesales.

Menciona además, que su defendido posee un hogar definido, por lo cual no se justifica el peligro de fuga, aunado a que la recurrida, así como la Vindicta Pública, no señalan de qué manera éste pueda influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, por lo que no existe argumento que apoye la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).


En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Jueza de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; sí como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa la Juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como era el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.

Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSUE JESÚS SANTAMARÍA LEÓN, como autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en Acta de Denuncia de fecha 18-05-2012, rendida por el ciudadano CARMEN JOSE SALINAS RAMOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, quien expone: …Con la finalidad de denunciar al ciudadano Josué Jesús Santamaría León, Acta de Investigación Penal, de fecha: 18-05-2012, Acta de Inspección Técnica Nº 264, de fecha: 18-05-2012, en la cual deja constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO, Acta de Investigación Penal, de fecha: 06-08-2012. Acta de Investigación Penal, de fecha: 10-08-2012, en la cual dejan constancia lo siguiente: Encontrándome en el área de captura de esta sub delegación Estadal, siendo las 07:00 horas de la noche del presente días, se recibe llamada telefónica de parte del abogado Carlos Bravo, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con Jurisdicción en el Municipio Valdez, informando que en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, estaba siendo presentado por el delito de resistencia, un ciudadano de nombre JOSUÉ JESÚS SANTAMARÍA LEÓN, plenamente identificado en autos, pero que el mismo se encontraba requerido por ante el Tribunal Cuarto de Control, según oficio Nª RJ11OFO2012007185, de fecha 10-08-2012, asunto Principal Nª RP11-P-2012-003609, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración; y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada. Así como también en el Informe de Medicatura Forense N° 738, suscrita por el Médico Forense Roberto Rodríguez, en el cual deja constancia de las heridas sufridas por la víctima.

De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado; así como también que el mismo podría influir en la declaración de los testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, por cuanto con el delito de Homicidio se lesiona el bien más sagrado que es la vida del ser humano, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para el imputado de autos.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así


lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por el apelante respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al Juzgamiento en Libertad, al debido proceso y al derecho a la defensa, encontrándose la decisión recurrida ajustada a derecho; en consecuencia, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y Confirmar la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JOSUÉ JESÚS SANTAMARÍA LEÓN; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSUÉ JESÚS SANTAMARÍA LEÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN JOSÉ SALINAS RAMOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA