REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005201
ASUNTO : RP01-R-2012-000206

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, quien es imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado encabezamiento, segundo y tercer aparte del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual aún no ha entrado en vigencia, por lo que sigue siendo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04 de Septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial Nº 5.930.

Señala en su escrito de apelación, que en la presente causa se evidencia la necesidad y plena procedencia de decretar contra el imputado de autos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que al mismo se le atribuyó la comisión de un delito grave, como lo es el de Violencia Sexual Agravado, el cual posee una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y el cual no se encuentra prescrito; menciona además, que existen fundados y plurales elementos de convicción, que no solamente establecen con certeza la ocurrencia de los hechos investigados, sino que además, señalan claramente la autoría del ciudadano Antonio Rafael Espinoza, y los mismos satisfacen los supuestos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al numeral 3 del mencionado artículo 250 ejusdem, explana quien recurre, que se verifica claramente en la presente causa el peligro de fuga por parte del imputado, debido a que la pena que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, concluyendo de esta forma, que existe el peligro de fuga. Asimismo, arguye que es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado, estando en libertad con las condiciones impuestas por el Tribunal A Quo, puede impedir el proceso penal, toda vez que el mismo es primo de la presunta víctima, y puede influir en esta mediante manipulaciones directas o indirectas.

Por otra parte, la Vindicta Pública menciona que no se ha violado la garantía Constitucional establecida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo alegaron los defensores privados del imputado, ello en virtud, que la Representación Fiscal en su solicitud de orden de aprehensión, fundamento la misma en base a la jurisprudencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de fecha 30 de Octubre de 2009, que señala que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente ésta haya sido impuesta por dicho órgano de persecución penal, y cuyo contenido es de carácter obligatorio para los administradores de justicia.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión recurrida en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada contra el ciudadano Antonio Rafael Espinoza, y en su lugar se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificados como fueron los abogados FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO y SIMÓN MALAVE, Defensores Privado del ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, estos dieron contestación al Recurso ejercido señalando que del análisis de la sentencia recurrida, se observa que efectivamente el Juzgador al proveer sobre la misma, explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho, aspectos y motivaciones de hecho y de derecho.

Mencionan además en su contestación, que la medida de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

No obstante a ello, considera la defensa que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituye acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción, y menos aún inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida, observa la de defensa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo, todo ello, en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio.

Por lo antes expuesto, quienes contestan solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, una afirmativa decisión a favor de su representado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Realizada como ah sido la audiencia oral de imposición de la decisión de fecha 22-12-2011, por parte de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa seguida al imputado ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS”, emitida por este despacho, lo cual se evidencia de autos cursante a los folios 55 AL 58 del presente asunto.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, previa comparecencia por traslado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, los abogados FLORVIDIA PERDOMO FRONTRADO y el Abg. SIMÓN MALAVE, quien en este acto se asocia a la defensa del presente imputado, imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de su defensora privada, FLORVIDIA PERDOMO FRONTRADO y asocia a su defensa en este acto al Abg. SIMÓN MALAVE, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado N° 64.781 con domicilio procesal en la Urbanización Cumaná Segunda, manzana 01-03 de esta ciudad, quien se dio por juramentado y se comprometió a cumplir con todos y cada una de las obligaciones inherentes al cargo.

Seguidamente se dio inicio al acto y el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión que dictase este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-12-2011, en la cual se indica imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud, para imputar y mantener LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.943.575, hijo de ANTONIO RAFAEL ESPINOZA ARELLANO Y ONEIDYS DEL VALLE RAMOS ALZOLAR y residenciado en Bebedero, calle 01 con calle 04, callejón periférico, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS”. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS: querer declarar quien expone: “Buenas noches, yo quiero aclarar como se comenta ahí que supuestamente yo y que la agarre por los pelos y le partí la boca, eso no sucedió así, verdaderamente yo me encontraba con ella y me tuve que retirar yo estaba compartiendo con ella y posteriormente me retire del lugar los hechos no son como los planteo ella eso es totalmente falso. Es todo. Seguidamente interroga el Juez en los siguientes términos: ¿Tenía usted algún tipo de relación afectiva con la joven? Contesto: No simplemente amistad como primos que éramos, ¿actualmente como es la relación? Contesto: tengo tiempo que no la veo, ¿usted reconoce que ese día estuvo en la casa de ella?, respondió: si pero me retire porque estaba compartiendo con otra persona, ¿a que hora? R: como a las dos, ¿con quien andaba? R; con un amigo ¿alguien lo vio cuando se retiro? R: si ahí estaba el papa, ¿usted acostumbra a despedirse cuando se va?, si pero como todos estaban durmiendo me retire y ella abrió la puerta, ¿recuerda la fecha de los hechos?, respondo: no, la fecha fue en el 2011, ¿en alguna oportunidad fue notificado por el Ministerio Publico?, R: no, no me llego nada ni a mi abogados, ¿sabia que tenia una causa ante el tribunal?, R: si cuando me citaron a la fiscalía ¿le llego alguna otra boleta a su casa? R: no, ni a mi casa ni de mi defensor, es todo cesaron las preguntas, seguidamente se le sede la palabra a la defensora Privado querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. SIMON MALAVE, quien manifestó: una vez revisada el contenido de las actuaciones procesales las cuales dieron origen a la orden de aprehensión que bien solicitara el Ministerio Publico, habiendo hecho análisis de las mismas puede observarse que ciertamente tal y como refiere mi representado jamás fue notificado a los fines de comparecer ante la sede fiscal a los fines de rendir cualquier tipo de declaración, es de apreciarse pues que en relación a lo concerniente a la orden de aprehensión la posibilidad que decrete una Medida Privativa de Libertad en consecuencia orden de aprehensión sin la formalización previa del acto formal de imputación ocurre en ciertos casos excepcionales, el primero que la aprehensión sea en flagrancia y segundo que la aprehensión sea necesaria por extrema urgencia y necesidad, tal y como así lo refiere la parte final del articulo 250 de la norma penal adjetiva, asimismo debe señalarse en la solicitud que ha bien presenta la vindicta publica, la razón de extrema urgencia y necesidad, criterio este que viene siendo sostenido y reiterado por la jurisprudencia patria tal y como se señala en la sentencia Nº 433- expediente A-10-307 de fecha 14-11-2011, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, asimismo dicha orden debe contener que a bien sea solicitada por el Ministerio Publico, lo cual no opera en este caso que la misma no podrá ser solicitada sin que conste en las actuaciones que el imputado ha sido citado previamente por el órgano de la investigación Penal, e igualmente conste que ha sido contumaz, criterio igualmente este que ha sido reiterado según sentencia 390 Exp A-10-151 de fecha 19-08-2010, en Sala de casación Penal, así pues en torno de la solicitud que pueda inquirir el Ministerio Publico de dicha orden de aprehensión no cubre los extremos exigidos por la ley y la jurisprudencia, solicito en torno a la solicitud que genero la misma la Privación de Libertad, sea desestimada la misma en razón que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 Y 252 del COPP, finalmente solicito respetuosamente a este honorable tribunal imponga a mi representado del contenido de las Medida de Protección y Seguridad, contenidas en el articulo 87 de la Ley Especial de la materia, las cuales en su oportunidad así le fueron notificadas a la victima en la sede del Ministerio Publico, para lo cual consigno en este acto constancia de Residencia y de Estudio de mi representado en las cuales se determina la sumisión al proceso desvirtuándose con ello pues el peligro de Fuga y obstaculización del proceso, del contenido de la presente decisión solicito al Tribunal se sirva expedirme Copia Certificada de la presente acta y que el mismo sea desincorporado del Sistema informático SIIPOL-ONIDEX y una vez emitido el mismo se sirva expedirme copias certificada del mismo a los fines de evitar posibles captura antes los órganos aprehensores, es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de mantenimiento de la Medida de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogada ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal QUINTA del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, quien se encuentra asistido por los defensores ABG. SIMON MALAVE y FLORVIDIA PERDOMO, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS, este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, considera el Tribunal que si bien es cierto que existen suficientes elementos para solicitar la aprehensión del referido ciudadano, este Tribunal observa que en la presente causa se incurrió en violación de garantías constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 01, relativo al derecho a la defensa ya que no hay constancia de que el ciudadano haya sido notificado y convocado a rendir declaración para determinar así la voluntad del mismo de someterse al proceso; al no dársele la oportunidad de someterse voluntariamente al proceso y no constando la contumacia del mismo mal podría haberse decretado orden de Aprehensión en su contra, lesionándole derechos constitucionales, revisada la causa se puede evidenciar de que el ciudadano, ahora imputado se presentó voluntariamente ante las autoridades con el objeto de resolver su situación Jurídica, denotando su voluntad de someterse al proceso, razón por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en aras de resarcir la situación infringida procede de conformidad al Segundo aparte del articulo 250 del COPP, SUSTITUIR, al imputado ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.943.575, hijo de ANTONIO RAFAEL ESPINOZA ARELLANO Y ONEIDYS DEL VALLE RAMOS ALZOLAR y residenciado en Bebedero, calle 01 con calle 04, callejón periférico, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS”; la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa; en este caso procede a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenida en el articulo 256 numeral 03 y 06 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-Extensión Calabozo, por un lapso de Seis (06) meses, así como la prohibición de acercamiento a la victima y familiares cercano de ésta (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa y la contestación al mismo, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Explana la recurrente, que no debió otorgarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de autos, por considerar que el delito que se le atribuye al imputado es un delito grave, como lo es el de Violencia Sexual Agravado, el cual posee una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y que el mismo no se encuentra prescrito; existiendo además fundados y plurales elementos de convicción, que no solamente establecen con certeza la ocurrencia de los hechos investigados, sino que además, señalan claramente la autoría del ciudadano Antonio Rafael Espinoza, con lo que se satisface los supuestos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se existe el peligro de fuga por parte de éste, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele, conforme a lo establecido en el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental de la recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, por el cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS.

Precisa esta Corte de Apelaciones; que el Juez, al momento de dictar una medida tan gravosa para la condición humana, como la Privación de Libertad, bajo la óptica de que ello es una facultad y no un mandato, como así se desprende del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez “podrá”, debe sopesar los elementos de contundencia que nos trae la misma norma, pero valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, acatando los parámetros legales, tomando en consideración que en todo proceso penal la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, como así lo establecen tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto, debe el Juez determinar, en cada caso en particular, la procedencia de una u otra medida, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que corresponde al Juez competente determinar, bien de oficio o a solicitud de las partes, si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por una cualquiera de las medidas, contenidas en el ya mencionado artículo 256, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.

En este sentido, resalta este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; situación ésta que ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo consideró conveniente aplicar las medidas cautelares, contenidas en los numerales 3 y 6, del artículo supra referido.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida está basada en las apreciaciones de las circunstancias en el presente caso, por parte del Juez A Quo, donde consideró que si bien, existían suficientes elementos para solicitar la aprehensión del ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, se incurrió en violación de garantías constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 01, relativo al derecho a la defensa, por cuanto no hay constancia de que dicho ciudadano haya sido notificado y convocado a rendir declaración para determinar así la voluntad de someterse al proceso; y que al no dársele la oportunidad de someterse voluntariamente al proceso y no constando la contumacia del mismo mal podría haberse decretado orden de Aprehensión en su contra, lesionándole derechos constitucionales.

Alega igualmente el A quo en su decisión, que el imputado se presentó voluntariamente ante las autoridades con el objeto de resolver su situación Jurídica, denotando su voluntad de someterse al proceso, por lo que consideró el Juez de Instancia en aras de resarcir la situación jurídica infringida sustituir a favor del imputado de autos la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa; por lo que procedió a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en el articulo 256, numerales 03 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en un Régimen de Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, por un lapso de Seis (06) meses, y la prohibición de acercamiento a la victima y familiares cercanos de ésta.

Al respecto, acota este Tribunal de Alzada que, partiendo del Principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la potestad, una vez analizado el caso de manera individual sometido a su consideración, para aplicar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad. En este sentido, el artículo 256 ejusdem, contempla una diversidad de ellas; que el Juez, previo un análisis pormenorizado, y tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la comisión del hecho, puede optar por la que sea mas apropiada con el fin de garantizar la prosecución del proceso.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control se encuentra debidamente motivada, y por consiguiente ajustada a derecho, por cuanto subsumió los hechos al derecho aplicable, ya que, previo al análisis de este caso en particular y la acreditación de los elementos para solicitar la aprehensión del imputado de autos, consideró pertinente aplicar al imputado de autos, las medidas cautelares contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, le está prohibido el acercamiento a la Victima y Familiares cercano de esta; y debe cumplir con un Régimen de presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, por un lapso de seis (06) meses, medidas éstas, que si bien no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, constituyen una verdadera restricción al derecho a la libertad, ya que limitan y regulan las actividades del procesado de auto, y le impiden realizar una serie de acciones; y también va dirigida a impedir que el mismo se fugue u obstaculice la obtención de la verdad en el proceso.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón a la Recurrente, por lo que ha de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado encabezamiento, segundo y tercer aparte del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA