REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000203
ASUNTO : RP01-R-2012-000203

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que esa Representación Fiscal, solicitó al Juzgado en Funciones de Control, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESÚS MIGUEL OLIVIER, conforme a lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales y 2 3, Parágrafo Primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal por la cual es investigado el ciudadano antes mencionado no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron en fecha reciente, específicamente el 30 de Julio de 2012, y de las actas procesales emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es coautor o copartícipe de los delitos precalificados

Alega también la Recurrente, que además se encuentra configurado el peligro de fuga y de obstaculización debido a la pena que podría llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, y que se está en presencia de delitos pluriofensivos cometidos en contra de personas cuyas edades son muy avanzadas y no estaban en capacidad física para defenderse frente a tan abominable conducta delictual, y quen cuanto al peligro de obstaculización el imputado pudiera influir conjuntamente con los demás coautores por identificar, para que víctimas, testigos, funcionarios actuantes y expertos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación de la verdad y la realización de la justicia.

Por otra parte, arguye que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya naturaleza radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo; mencionando además, que en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la solicitud realizada referida a la privación judicial de imputado, esta ajustada a derecho, y el Juez A Quo no expresó suficiente y razonadamente los motivos por los cuales justifica dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por los argumentos antes señalados, la Representación Fiscal solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, con los demás pronunciamientos de Ley.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Abg. CARLOS JAVIER TINEO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESÚS MIGUEL OLIVIER, este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la representante de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Una vez concluida la audiencia, y oída lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto en su termino medio pasa de diez (10) años, ordinal 3 ya que atenta contra la propiedad privada es Pluriofensivo y contra las personas); y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 30-07-2012, así como los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita para su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 30-07-2012.

De igual manera cursan inserto en la presente causa, las siguientes actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 30/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, inserta al folio 04 y vto, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; ya que en el sector los Uveros cuatro sujetos armados se introdujeron en una vivienda y de allí sustrajeron varios objetos golpeando a los habitantes de las mismas, según información recibida por el supervisor mediante llamadas y específicamente en una bodega que se encuentra en una casa de esa comunidad nos manifestaron los vecinos de dicha bodega se habían introducido varios sujetos armados despojando a los propietarios de objetos de valor, varios artefactos eléctricos y su vehiculo ford fiesta de color verde, que dicho ciudadano había llegado a la casa en un vehiculo tipo bronco color negro y es cuando en compañía de su compañero efectuar patrullaje por el sector y específicamente en la playa los uveros aviste un vehiculo con las características similares a las mencionadas por los vecinos, procediendo de inmediato a abordarlo y entrevistarse con los tripulantes de la misma pidiéndoles que se bajaran del vehiculo y se les informó que en el sector se había cometido un delito por lo que se iba a una revisión al vehiculo basándose en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese momento pasa una ambulancia frente a nosotros donde trasladaban a las victimas del atraco, donde estos manifestaron que los ciudadanos que estaban parados frente a la bronco eran los que se habían metido en la residencia y efectuaron el atraco y una vez que las victimas manifiestan y reconocieron a los dos ciudadanos se procede a su detención, indicándosele a la ciudadana que quedaría detenido e informándole sus derechos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta de Investigación, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la entrevista realizada las victimas y de la constancia médica de las lesiones de los mismos. 3.- Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos al IAPES, a la victima EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante a los folios 13 y 14 con sus vtos. 4.- Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos al IAPES, a la victima EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante a los folios 15 y 16 con sus vtos. 5. Registro de cadena de custodia, Cursante al folio 18. 6. Planilla de Vehiculo Recuperado, cursante al folio 19. 7. Acta Policial, cursante al folio 22, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar eb la cual se recuperó el vehiculo robado. 8. Planilla de Vehiculo Recuperado, cursante al folio 23. 9.- Acta de Inspección Técnica Nº 1315 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub delegación Carúpano, cursante al folio 26, de fecha 30-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo Ford Bronco. 10.- Acta de Inspección Técnica Nº 1314 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub delegación Carúpano, cursante al folio 27, de fecha 30-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo Ford Fiesta. 11.- Inspección Técnica Nº 326 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub delegación Carúpano, cursante al folio 28, de fecha 30-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a un teléfono celular marca Nokia.

Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 30-07-2012, más sin embargo considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso en la presente causa, por cuanto el imputado de autos tiene su domicilio establecido en esta jurisdicción y tiene arraigo en la misma y aunado a ello no registra entradas policiales ni penales. Asimismo y de acuerdo a la propia declaración de las victimas, quienes manifiestan que los cuatro sujetos que ingresaron en su residencia, introdujeron los objetos personales que sacaban de su casa en el vehiculo de su propiedad un Ford Fiesta, y no indicaron en su declaración en ningún momento que los mismos se trasladaban en un vehiculo Ford Bronco donde fue detenido el imputado de autos, y en cuyo vehiculo Ford Bronco no habían ninguno de los objetos denunciado como robado por las víctimas, localizándose dentro del mismo objetos totalmente diferentes a los denunciados y solo se refleja en las actuaciones como objeto incautado un teléfono celular marca Nokia, al cual se le realizó un reconocimiento legal por parte de los funcionarios del CICPC; por lo que este Tribunal considera que no se encuentra configurado el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, y aunado a ello, es necesario analizar la situación carcelaria y hacinamiento penitenciario que presentan nuestros centros penitenciarios, por lo que lo ajustado a derecho es acordar una medida menos gravosa para el imputado que garantice igualmente las resultas del proceso; por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de de Medida Privativa de Libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por los argumentos antes expuesto.

Asimismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Asimismo se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuos para el día miércoles 08 de agosto de 2012 a las 09:00 de la mañana. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.011.007, de profesión vendedor y cobrador de una funeraria, nacido el 13-09-1990, hijo de Mirian del Valle Rodríguez González y Miguel Olivier León, domiciliado en: Avenida Universitaria, Canchunchu Nuevo, casa S/N, cerca de la placita Alí Primera, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ. Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia se ordena mantener al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, en tal sentido remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuos para el día miércoles 08 de agosto de 2012 a las 09:00 de la mañana, en consecuencia notifíquese a la victima y particípese a la comandancia de policía de esta ciudad. (…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en la modalidad de fianza, contra el ciudadano JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO.

Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental del recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el Representante del Ministerio Público, solicito la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la acción penal por la cual es investigado el ciudadano JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ, no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron en fecha reciente, específicamente el 30 de Julio de 2012, y de las actas procesales emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos como coautor o copartícipe de los delitos precalificados por la vindicta Pública, considerando además, que se encuentra configurado el peligro de fuga y de obstaculización debido a la pena que podría llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, y que estamos en presencia de delitos pluriofensivos.

Destaca también, que en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la solicitud realizada referida a la privación judicial del imputado, está ajustada a derecho, y el Juez A Quo no expresó suficiente y razonadamente los motivos por los cuales justifica dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, cabe mencionar que ciertamente se evidencia de la decisión impugnada que el A Quo declaró improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de auto, y en su lugar aplicó la Medida Cautelare Sustitutiva de ésta, bajo la modalidad de Fianza, bajo el fundamento del artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando para ello, que se estaba en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30-07-2012, señalando entre los elementos de convicción, y que analizó en su decisión los siguientes:

1:- Acta De Investigación Policial de fecha 30/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las entrevistas realizadas a las víctimas y de la constancia médica de las lesiones sufridas por las mismas. 3.- Actas de Entrevistas realizadas por funcionarios adscritos al IAPES, a la victima EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS. 4.- Registro de Cadena de Custodia. 5.- Planilla de Vehiculo Recuperado. 6.- Acta Policial, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en el cual se recuperó el vehículo robado. 7.- Planilla de Vehiculo Recuperado. 8.- Acta de Inspección Técnica Nº 1315 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, al vehículo Ford Bronco. 9.- Acta de Inspección Técnica Nº 1314 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, y 10.- Inspección Técnica Nº 326 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano a un teléfono celular Marca Nokia.

Luego, el Juez de Primera Instancia al momento de analizar el peligro de fuga y de obstaculización contemplados en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, consideró que “…no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso en la presente causa, por cuanto el imputado de autos tiene su domicilio establecido en esta jurisdicción y tiene arraigo en la misma y aunado a ello no registra entradas policiales ni penales…” y además señaló que “…es necesario analizar la situación carcelaria y hacinamiento penitenciario que presentan nuestros centros penitenciarios, por lo que lo ajustado a derecho es acordar una medida menos gravosa para el imputado que garantice igualmente las resultas del proceso…”

Debido a lo precitado, se hace necesario para este Tribunal de Alzada resaltar que aunado a la falta de motivación de la decisión recurrida, exigida por los artículos 173 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, existe una evidente contradicción en la misma al aseverar el A Quo por un lado, que “…En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 30-07-2012…”; y por otro, afirma que se declara “…improcedente la solicitud de la medida privativa de libertad planteada por el Ministerio Público, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”; y al mismo tiempo decreta la flagrancia.

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 243 ejusdem, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 250, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever: “(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”

Como sustento de lo anterior, es necesario acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12 de Julio de 2006, que estableció:

“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el artículo 250 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones determinar si efectivamente se encuentran acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente Asunto; específicamente del Acta Policial de fecha 30 de Julio de 2012, cursante al folio nueve del anexo, “se desprende la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de Libertad.

De igual forma, del Acta de Policial de fecha 30 de Julio de 2012, cursante al folio doce (12) del mencionado Asunto, constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ, por lo que de ella se infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho investigado.

Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado el imputado, la cual en el caso de marras, por tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, excede en su límite máximo de 10 años; también se debe considerar la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem; por consiguiente procede el decreto de la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ.

En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” Resaltado Nuestro).

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; pues es evidente que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, ya que tuvieron lugar el día 30 de Julio de 2012. Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el presunto autor o partícipe en la comisión de los mismos y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de éste; ya que la pena aplicable en el caso de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, es superior a los diez (10) años en su término máximo; por lo que podría sustraerse del proceso, con lo cual se verían afectadas las resultas del mismo, cuya finalidad es lograr la realización de la justicia, en el caso de que llegare a ser condenado.

Por lo que advierte igualmente esta Corte de Apelaciones, que debió la ciudadana Jueza en la imposición de la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de una decisión fundada, de manera coherente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 ejusdem.

En virtud de los fundamentos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado: JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ; en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en la modalidad de fianza, debiendo el A Quo LIBRAR Orden de Aprehensión en contra del imputado JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal provisoria en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en la modalidad de fianza impuesta al imputado de autos, TERCERO: SE ORDENA al A Quo LIBRAR Orden de Aprehensión en contra del imputado JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. MILAGROS RAMÍREZ