REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ACCIDENTAL

Cumaná, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2010-000001
ASUNTO : RP01-O-2010-000001

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Recibidas las presentes actuaciones, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.819.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.028 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.539.342, contra la omisión de notificación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en el asunto No. RP01-R-2009-000099 en la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná; e igualmente se ha negado a permitir el acceso al expediente, violando los sagrados principios de orden público y de dispositivos de rango constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 49 numerales 1 y 8; 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a los artículos 22 y 27 Constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte de Apelaciones para decidir la presente Acción de Amparo, establece las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Interpone el accionante su Acción de Amparo Constitucional, alegando una conducta abstencionista y denegatoria de justicia del Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, quien se ha negó a notificar formalmente de la decisión de dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en el asunto No. RP01-R-2009-000099 en la cual se declaró improcedente por Extemporánea la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná; e igualmente se ha negado a suministrar el acceso al expediente, violando los sagrados principios de orden público y de dispositivos de rango constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 49 numerales 1 y 8, artículos 26 y 257 Constitucionales y con fundamento a los artículos 22 y 27 Constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no haber cumplido dicho Juzgado con lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Señala también, que desde el momento en que la Corte de Apelaciones emitiera el referido pronunciamiento, declarando la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, hasta la fecha de recepción del expediente, transcurrieron mas de siete (07) meses sin que a su representado se le haya notificado personalmente de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, cercenando la posibilidad de interponer o ejercer los recursos que ha bien tuviere, contra la decisión dictada.

Asimismo, arguye que el agraviante en forma injustificada ha impedido que el accionante pueda tener acceso directo a las actas procesales, impidiendo ver el expediente respectivo, pudiéndose evidenciar en los pedimentos del mismo, que constan en el Libro de Solicitud de Expediente que reposa en la taquilla de Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones, el día veinticuatro (24) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo las 09:55 a.m., día y hora fijados para la realización de Audiencia Constitucional, dejó constancia en Acta, que compareció a la audiencia, el Abg. Juan Pablo Bencomo Santander, en su condición de Fiscal Cuarto en lo Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales; el Abg. Rafael Alberto La Torre Cáceres; la ciudadana Elizabeth Cova Rodríguez, en su carácter de familiar del ciudadano Alexander José Cova Rodríguez, y el Abg. Aulio José Gregorio Durán La Riva, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta sede Judicial; Tribunal este presuntamente agraviante, quienes mencionaron en audiencia lo siguiente:

“OMISSIS”
Se le otorgó el derecho de palabra al accionante, ABG. RAFAEL LATORRE CÁCERES, quien expuso: “como punto previo quisiera solicitarle, que en vista que el agraviante se encuentra presente, si hay la posibilidad de traer las actas de la causa principal, para que puedan constatar personalmente si hubo o no conculcación de las garantías constitucionales. No solamente se le conculcó el derecho a mi representado de haber sido notificado de la sentencia en la cual se le condenó, y persiste al folio 43, una boleta de notificación y al folio 144, otra boleta de notificación a mi persona; en el folio 43 aparece una firma forjada, que no es la mía, por eso interpuse el recurso, al folio 144, hay una comparación, se puede observar que la segunda tiene delimitado mi domicilio procesal en la ciudad de Caracas y la del folio 43 no aparece la dirección, sin constar la resulta de esa notificación, si fue la notificación, ratifico el amparo del 29 de enero, en virtud que se negó a notificar contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, que condenó a cumplir la pena de 17 años y 6 meses por el delito de homicidio intencional calificado, cambiando la calificación al delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado en grado de complicidad correspectiva. Se observa que no consta en ninguna parte del informe, que se haya librado ninguna boleta de traslado donde conste donde se encuentra recluido mi representado, incluso esta Corte de Apelaciones no sabe dónde está recluido, él esta recluido en el Internado de Oriente, en Barcelona, que es la Cárcel de Puente Ayala, así fue como se empezaron a conculcar las garantías constitucionales. En la oportunidad de resultar condenado mi representado, el juez que llevaba la causa fue suspendido, a mí se me designó como defensor, antes que transcurriera el lapso de apelación de la sentencia, conllevando a que mi representado se encontrara en estado de indefensión y mi persona, después de haber consignado la designación que me hiciera él, no fue notificado de la sentencia, por ello, solicito se recabe el expediente de la causa principal. Cuando el agraviante se refiere a que no se me entregó el expediente, porque supuestamente siempre se me había dicho que lo estaban trabajando, el agraviante manifiesta que los días 3 y 4 de noviembre se justifica la negativa y eso no se corresponde con los días en que solicité el expediente. En relación a la fecha 19 de enero, este defensor hace del conocimiento que el expediente se encuentra en el archivo. No sé qué intereses había que del 31 de marzo al 3 de noviembre, que se dictó auto de ejecución, no se me prestara el expediente; no consta en el expediente que se haya librado ninguna boleta de traslado, por lo que reitero que a mi representado, en el ínterin de publicación de la sentencia, hasta 7 meses después, se le haya violado tal derecho. Hay una denuncia en la Fiscalía Contra la Corrupción, ya que no se sabe quiénes son los que forjaron mi firma. A mi representado se le condenó solamente por un apéndice piloso. Solicito se declare con lugar el amparo y se le notifique a mi representado, de manera personal sobre la sentencia por la cual fue condenado. Solicito se me expida copia certificada de la totalidad del expediente. Es todo”. Fue interrogado por la Juez ponente Abg. Maritza Espinoza Baptista. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su condición de Fiscal Cuarto en lo Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales, quien expuso: “solicito que en aras a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales en la presente acción, que el accionante exponga cuáles son los derechos que desea se le restituyan. Si el accionante está solicitando el expediente a los fines de verificar si se violó una garantía constitucional. Es todo”. Se le concedió la palabra al accionante, Abg. Rafael Latorre Cáceres, quien expuso: “Yo reiteré que la acción de amparo, fue porque el agraviante no notificó a mi representado de la condena de 17 años. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Abg. AULIO JOSÉ GREGORIO DURÁN LA RIVA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta sede Judicial, quien expuso: “tomé posesión del Tribunal segundo de ejecución, en virtud de la rotación ordenada por la juez presidenta del circuito judicial penal, ratifico el informe presentado por el abg. Jesús milano, resaltando lo más importante que pude observar, en fecha 21-12-07, se inicia la presente investigación, mediante denuncia formulada ante el CICPC, donde en audiencia de presentación de detenidos de fecha 23-12-07, el Tribunal Tercero de Control, dictó medida privativa de libertad; el día 2 de octubre de 2008, en audiencia preliminar, previa a la presentación del acto conclusivo, se dicta a juicio oral y público. Posteriormente el tribunal cuarto de juicio, dicta sentencia condenatoria en fecha 31 de marzo de 2009, se publica la sentencia en la cual se condenó al ciudadano Alexander José Cova, a cumplir la pena de 17 años y 6 meses, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, y en fecha 11 de junio de 2009, el Abg. Rafael Latorre, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Posteriormente el tribunal de juicio remite la causa al tribunal de ejecución, donde se dicta auto de ejecución, en fecha 08-06-09, el tribunal acuerda devolver las actuaciones por petición que este hiciera, ya que se interpuso recurso de apelación, y en fecha 7 de junio de 2009, la corte de apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación, por ser extemporáneo. En fecha 16 de junio, se remite el expediente al Tribunal Segundo de Ejecución. Quisiera señalar que la causa regresa al Tribunal cuarto de Juicio, que es quien emite la sentencia, para que notifique a las partes sobre la decisión del la corte de apelaciones. El 3 de noviembre, se dicta el auto de ejecución de sentencia, señala el profesional del derecho para ese momento, quien presidía el tribunal segundo de ejecución que a los folios 42, 43 y 44, acerca de las resultas de las boletas de notificación al fiscal segundo del ministerio público, al defensor privado y boleta informativa al ciudadano Alexander José Cova. Señala igualmente el informe, que el Dr. Latorre señala en varias oportunidades, que solicitó la causa, señalando que fue negado por los archivistas. Debo señalar, que los días 2 y 4 de noviembre de 2009, se estaba trabajando la causa por haberse dictado el auto de ejecución de la sentencia; en vista de eso, señala mi colega, justificando que son se le había prestado el expediente porque se estaban trabajando las boletas. Extraña para este juzgador y por el Dr. Jesús Salvador Milano, que se le haya negado el expediente cuando el mismo reposaba en el archivo, desde el 11 de noviembre de 2009, pudiéndose observar que en la tercera pieza procesal, cursa un oficio donde se evidencia que la causa fue remitida al archivo central desde esa fecha. En vista de oficios recibidos por la corte de apelaciones y al revisar el expediente, se puede observar que el penado se encuentra detenido, remitiendo oficio al Tribunal de La Pica, si bien es cierto que según se escuchara, el mismo se encuentra en Puente Ayala, debió haber sido por un traslado interpenal de la pica a la ciudad de Barcelona, específicamente de Puente Ayala, esta persona disfruta de una redención y no consta en el expediente alguna fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y no se ha recibido alguna evaluación psico-social a través del Ministerio Penitenciario. Desconozco los motivos por los cuales no se le ha realizado esta evaluación psico-social. Es todo”. Se le concedió la palabra al ABG. RAFAEL LATORRE CÁCERES, quien hizo uso del derecho a contrarréplica, exponiendo: “reitero la acción de amparo constitucional, por su condición de agraviante aunque él no haya sido el que estuviera en ese momento, ya que no hubo claridad ni transparencia, ya que no fue notificado de la sentencia, no se trajo ninguna boleta de traslado, ninguna boleta informativa, porque yo personalmente fui a la cárcel y él me señaló que nunca fue informado; lo cierto, es que consta la nota que no me fue prestado el expediente. No consta que él haya sido notificado de la sentencia, por lo que insisto que debe ser declarada con lugar la acción de amparo constitucional, porque no consta la notificación del condenado. Es todo”. Se le concedió nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que ejerciera el derecho a réplica, quien expuso lo siguiente: “quisiera preguntar a las partes, si quieren consignar algún tipo de pruebas. Es todo”. En este estado, el Abg. Rafael Latorre, expone que se opone a que se presente algún tipo de pruebas, ya que el lapso para realizarlo precluyó. Seguidamente expone el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “el accionante no indicó cuáles son los derechos constitucionales violados. El Ministerio Público, para ser más garantista, pregunta a las partes si hay alguna evacuación de pruebas. La naturaleza del amparo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, el acto comunicacional tiene como finalidad de informarle sobre la decisión del tribunal, para que pueda ejercer los recursos a que tenga lugar, para garantizar el recurso de la doble instancia, si revisamos el expediente. Si bien es cierto que el objeto es verificar si hubo o no la notificación, es menester comparar si hubo la notificación, para que en este caso el detenido tenga conocimiento de la sentencia dictada, y ejercer los recursos que a bien tenga. Si revisamos la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio, podemos observar que existe un auto que el tribunal constató que no se realizó el traslado. En ese sentido, la Sala Constitucional, corrige a la Sala de Casación Penal, a las sentencias illico modo, Sentencia de fecha 26-11-2010, caso Isaías Blanco y Degni Mejías; en este caso, si el juez considera pertinente notificar al condenado sobre la decisión, deberá verificar tal cumplimiento, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, naciendo así la posibilidad de interponer los recursos; sin embargo, podemos observar que el tribunal no verificó el traslado; por lo que se observa que la violación a la garantía constitucional. Ahora bien, en relación a la sentencia de fecha 7 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones comisiona al tribunal para que notifique a las partes; en este caso, el ministerio público pudo evidenciar que no se realizó dicho acto comunicacional; es decir, no se cumplió con esta formalidad de notificar al condenado; toda vez, que no consta en el expediente las resultas de las mismas. Seguidamente, al interponerse el recurso de amparo, la Corte de Apelaciones declara inadmisible el amparo, en fecha 3 de febrero de 2010, comisionando al tribunal de ejecución, para que notificara al condenado, y en este caso, el tribunal se traslada al internado y el condenado se niega a firmar. Si revisamos la decisión de la corte de apelaciones, verificamos que se realizó dicho trámite; pero no se le ha dado un tratamiento procesal, en notificar de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009 y de la sentencia de fecha 7 de junio de 2009. Se pudo evidenciar que no se le ha dado un tratamiento equitativo en estos tres casos. Si revisamos la sentencia definitiva, observamos que el tribunal cuarto de juicio no realizó el traslado, por consiguiente, esta representación fiscal, de conformidad con el artículo 175 del COPP, cuyos efectos serían, los del artículo 180 del COPP, solicito se declare con lugar el amparo interpuesto y se notifique al condenado, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible el recurso de apelación, por ser extemporáneo; así mismo, esta representación fiscal solicita a la Corte de Apelaciones, se sirva analizar el trámite comunicacional de la sentencia definitiva de fecha 31-03-2009, dictad por el Tribunal Cuarto de Juicio; toda vez, que a juicio de este representante fiscal, hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se da por concluido el presente acto y esta Alzada, en Sala Única, se retira de la Sala de Audiencias y convoca a las partes para las 3 de la tarde del día de hoy, a los fines de emitir su pronunciamiento. Cúmplase.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Alegado como Punto Previo por el Abogado Accionante RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES que no solamente se le conculcó el derecho a su representado por no haber sido notificado de la sentencia en la cual se le condenó, solicitando para ello que esta Corte de Apelaciones verifique si existe la posibilidad de traer las actas de la causa principal, para evidenciar que al folio 43 del presente Asunto, aparece una firma forjada que no es la suya; y que no se sabe quiénes son los que forjaron su firma, este Tribunal Colegido considera IMPROCEDENTE dicha solicitud, en virtud que atañe a circunstancias o presuntos hechos que no guardan relación con el fundamento de la presente Acción de Amparo, donde se alegan violaciones de principios de orden público y de dispositivos de rango constitucional, como el derecho a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 49 y sus numerales 1 y 8; 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de notificar formalmente al acusado hoy agraviado, y por la negativa a suministrarle el acceso a las actas procesales; por lo que considera este Tribunal de Alzada que pretende el Abogado accionante establecer una incidencia que no se encuentra contemplada ni en la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías constitucionales, ni en el procedimiento establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, pues de acordar dicha solicitud ello, sería contrario al principio de celeridad que debe regir en los procedimientos de amparo, cuya naturaleza es esencialmente expedita y cuya finalidad es logar el restablecimiento de derecho Constitucionales violentados de manera inmediata.

Aunado a esto, acota este Tribunal Colegiado que uno de los motivos por los cuales se ejerce la presente Acción de Amparo se deben, a la falta de notificación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del Acusado hoy agraviado y no por la falta de notificación del Abogado, en su carácter de defensor privado del mismo, de la decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 07 de julio de 2009, por la que se declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, también del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelto el Punto Previo, entra esta Corte de Apelaciones a resolver, el fondo de la presente Acción de Amparo, mediante la cual se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de notificar formalmente al agraviado, de la decisión emanada de esta Corte de Apelaciones de fecha 07 de julio de 2009; y de la negativa a suministrarle el acceso al expediente, contentivo de las actas de investigación; alegando que esto le causó un grave daño a su defendido, y al sistema judicial, dada la inseguridad jurídica que se generaría por la violación de sagrados principios de orden público, y de dispositivos de rango constitucional, señalando entre éstos, los artículos 49 en su encabezamiento y sus numerales 1 y 8; 26 y 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que a pesar de que el Abogado Accionante alegó en la Audiencia Oral que se le conculcó el derecho a su representado de haber sido notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, que condenó a cumplir la pena de 17 años y 6 meses por el delito de homicidio intencional calificado, cambiando la calificación al delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado en grado de complicidad correspectiva, sin embargo se evidencia del escrito contentivo de la Acción de Amparo que el motivo por el cual se ejerció la misma, fue por la negativa por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de notificar a su defendido ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA RODRÍGUEZ, de “…la decisión de fecha de 2009 (Sic) emanada de esta Corte de Apelaciones en el Asunto RP01-R-2009-00009 mediante la cual declara improcedente por Extemporáneo la apelación….” que interpuso en nombre de su representado en contra de la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio; así como por haberse negado a permitirle el acceso “…al expediente contentivo de las actas de Investigación…”

Respecto a las violaciones alegadas por el Abogado Accionante en Amparo, el Abogado AULIO JOSÉ GREGORIO DURÁN LA RIVA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito y Sede Judicial Penal (presunto agraviante), ratificó en la Audiencia Oral el informe presentado por el Abg. Jesús milano, quien se desempeñaba como Juez del Tribunal Agraviante para el momento cuando se interpuso la acción de Amparo, en fecha 29/01/2010; señalando además, que a los folios 42, 43 y 44, del presente asunto cursan las resultas de las Boletas de Notificación al Fiscal Segundo del Ministerio Público, al Defensor Privado y Boleta informativa al ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA RODRÍGUEZ. Igualmente respecto a la negativa del presunto agraviante de permitirle el acceso al expediente al Defensor Privado del presunto agraviado, manifestó que los días 2 y 4 de noviembre de 2009, se estaba trabajando la causa elaborando las boletas por haberse dictado el auto de ejecución de la sentencia; motivo por el cual no se le había prestado el expediente y que el mismo reposaba en el archivo, desde el 11 de noviembre de 2009, pudiéndose observar que en la tercera pieza procesal, cursa un oficio donde se evidencia que la causa fue remitida al archivo central desde esa fecha.

No obstante tal aseveración, pudo constatar esta Corte de Apelaciones que a los folios antes señalados no cursa boleta informativa alguna, ni en ningún otro folio de la presente causa, mucho menos presentó el Juez Abg. AULIO JOSÉ GREGORIO DURÁN LA RIVA, dicha boleta en la audiencia Oral, ni el oficio al cual hace referencia.


Cedido el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, ABG. JUAN PABLO BENCOMO, expresó como opinión entre otras cosas lo siguiente: “…el accionante no indicó cuáles son los derechos constitucionales violados….el acto comunicacional tiene como finalidad de informarle sobre la decisión del Tribunal, para que pueda ejercer los recursos a que tenga lugar, para garantizar el recurso de la doble instancia…. si el juez considera pertinente notificar al condenado sobre la decisión, deberá verificar tal cumplimiento, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, naciendo así la posibilidad de interponer los recursos; sin embargo, podemos observar que el tribunal no verificó el traslado; por lo que se observa la violación a la garantía constitucional. Ahora bien, en relación a la sentencia de fecha 7 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones comisiona al Tribunal para que notifique a las partes; en este caso, el Ministerio Público pudo evidenciar que no se realizó dicho acto comunicacional; es decir, no se cumplió con esta formalidad de notificar al condenado; toda vez, que no consta en el expediente las resultas de las mismas…”

Igualmente Señala el Representante del Ministerio Público que “… no se le ha dado un tratamiento procesal, en notificar de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009 y de la sentencia de fecha 7 de junio de 2009. Se pudo evidenciar que no se le ha dado un tratamiento equitativo en estos casos. Si revisamos la sentencia definitiva, observamos que el tribunal cuarto de juicio no realizó el traslado, por consiguiente, esta representación fiscal, de conformidad con el artículo 175 del COPP, cuyos efectos serían, los del artículo 180 del COPP, solicito se declare con lugar el amparo interpuesto y se notifique al condenado, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible el recurso de apelación, por ser extemporáneo; así mismo, esta representación fiscal solicita a la Corte de Apelaciones, se sirva analizar el trámite comunicacional de la sentencia definitiva de fecha 31-03-2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio; toda vez, que a juicio de este representante fiscal, hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud planteada por la representación Fiscal en cuanto a que se analice el trámite comunicacional de la sentencia definitiva de fecha 31-03-2009 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, resalta una vez más este Tribunal de Alzada, que la presuntas violaciones en las que incurrió el Tribunal Agraviante quedaron claramente determinadas en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo.


En base a lo anterior concluye esta Instancia superior, que es evidente que hubo violación por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito y Sede Judicial Penal del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión del Tribunal Agraviante de notificar formalmente al agraviado, de la decisión emanada de esta Corte de Apelaciones de fecha 07 de julio de 2009; y de la negativa a permitirle el acceso al expediente al Abogado accionante.

Por lo tanto, esta corte de Apelaciones en atención a las consideraciones expuestas debe declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. RAFAEL LATORRE CÁCERES, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.539.342; contra la conducta abstencionista y denegatoria de justicia del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. En consecuencia, se debe ordenar al Tribunal agraviante imponer personalmente al agraviado ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA RODRÍGUES, previo traslado del mismo de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de julio de 2009, en el Asunto N° RP01-R-2009-000099, nomenclatura de esta Alzada, con el fin de restituir la situación jurídica infringida; Y ASÏ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.819.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.028 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.539.342, contra la conducta abstencionista y denegatoria de justicia del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, quien se ha negado a notificar formalmente de la decisión de dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en el asunto No. RP01-R-2009-000099 en la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná e igualmente se ha negado a permitir el acceso al expediente, violando los sagrados principios de orden público y de dispositivos de rango constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral; y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 22 y 27 Constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se ordena al Tribunal agraviante imponer personalmente al agraviado ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA, previo traslado del mismo de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de julio de 2009, en el Asunto N° RP01-R-2009-000099, nomenclatura de esta Alzada, con el fin de restituir la situación jurídica infringida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y de manera personal al agraviado para lo cual se ordena librar Boleta Informativa para que se le haga llegar por cualquier medio legalmente permitido, por encontrarse privado de su libertad. Cúmplase lo ordenado

La Jueza Superior Presidenta

ABG. YOMARI FIGUERA MENDOZA
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


ABG. MILAGROS RAMÍREZ