REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002237
ASUNTO : RP01-R-2012-000238


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la sentencia definitiva de fecha 14/09/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual condenó al ciudadano JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, Indocumentado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, en la causa que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:





DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Analizado el Recurso, vemos que la Recurrente lo sustenta en el numeral 2 del Artículo 452 ejusdem; referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ó cuando se fundare en prueba obtenida ilegalmente, ó incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.

Manifiesta el Apelante en su escrito Recursivo como Primera Denuncia: la establecida en el numeral segundo del artículo, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En tal sentido, el Apelante considera que hay Falta de Motivación por las siguientes razones: El Tribunal A Quo, da por probado que la actuación de los funcionarios fue ajustada a derecho y que efectivamente se corrobora el dicho de los mismos, con los señalamientos que hace el testigo presencial, en cuanto a qué se le encontró a cada uno de los detenidos en ese procedimiento, y en qué lugar fue detenido cada uno; sin embargo no motiva que conducta es la que despliega el acusado o que acción es la que genera que se de por acreditado que su representado, esta distribuyendo droga al igual que los otros detenidos a los cuales agarraron en un lugar distinto y en posesión de la referida sustancia, limitándose el tribunal a desvirtuar la tesis de la defensa en cuanto a los señalamientos propios que se hicieron como estrategia de defensa; pero olvidando que a los fines de dictar una sentencia condenatoria no es suficiente con desvirtuar una tesis de la defensa sino que se debe señalar con que elementos de prueba se demuestra la comisión del hecho punible y la autoría o participación del acusado.

Además manifiesta que hay falta de motivación, en razón de que el Tribunal no motiva de qué forma desvirtúa la declaración del testigo presencial VICTOR JOSÉ NUÑES MILLÁN, en cuanto al señalamiento de que la casa donde se detuvo al acusado es una casa distinta a la del allanamiento, una con distintas entradas, porque cada una tiene su puerta distinta según el testigo presencial el cual es el que a diferencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento tiene 11 años viviendo allí; casas que aunque no tienen una pared de por medio y tampoco están unidas por una misma pared.

Asimismo considera la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación fundamentado en que el Tribunal A Quo en su motivación hace una serie de aseveraciones que no tiene una base lógica que la sustente, por lo que viola con tales afirmaciones el principio de la lógica de la razón suficiente, evidenciándose tal ilogicidad en los siguientes señalamientos:

Señala en el folio 226 de la pieza donde reposa la sentencia, que el acusado fue aprehendido en el fondo del inmueble allanado, sin haber un fundamento lógico que sustente tal señalamiento, en razón de que los funcionarios JAVIER ELIER AGUILERA, RAFAEL GUTIERREZ, ROBERTO JOSÉ RAMÍREZ y OSWALDO ANTONIO MONTES, quienes fueron los funcionarios que vinieron a declarar de los que practicaron el allanamiento, y ninguno de ellos señaló que al acusado lo hayan encontrado en la casa del allanamiento, sino que antes por el contrario el funcionario RAFAEL GUTIERREZ indicó que cuando vieron a JOEL MARCANO estaba del patio que corresponde a lo que ellos refirieron como con un anexo, así mismo el testigo presencial de los hechos el ciudadano VICTOR JOSÉ NUÑES MILLÁN, quien tiene 11 años viviendo al frente de ese lugar indicó que al acusado lo aprehendieron en el patio de la casa que esta al lado de la casa donde se practicó el allanamiento, por cuanto son casas distintas, que aunque no tiene una pared que divida un terreno con el otro, cada casa tiene su propia puerta de entrada y salida y viven personas distintas, así como señalo que en la casa en la cual estaba el ciudadano JOEL ENRIQUE MARCANO no se encontró droga.

Por último manifiesta que existe ilogicidad manifiesta, por cuanto al momento en que el Juez señala que la sustancia incautada al ciudadano JOEL ENRIQUE MARCANO, era similar a la que se incautó dentro del inmueble allanado, sin tener una base lógica que lo sustente; sino que antes por el contrario, las expertos YOJAIRA SÁNCHEZ e IRILUZ LANDAETA, señalaron que el envoltorio que en su interior tenia 8 mini envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de (850 mg) de clorhidrato de cocaína, el cual fue el que le incautaron al referido acusado y el resto de la sustancia en la cual incautan casi 20 gramos era cocaína base tipo crack, una sustancia que aunque tiene mucha similitud, son distintas, tanto en la magnitud de los efectos de su consumo como en la forma o apariencia exterior, es decir, que no era una sustancia de la misma naturaleza.

Finalmente, el Apelante por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio del Derecho a la Defensa de su representado, solicita se Admita el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente, y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare Con Lugar y se anule la Sentencia Recurrida, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público al ciudadano JOEL ENRIQUE MARCANO.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo (Folio 250 de la presente pieza), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 437 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, y así se decide.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), a las 10:00 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ; una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones realizadas a las partes.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la sentencia definitiva de fecha 14/09/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual Condeno al ciudadano JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, Indocumentado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, en la causa que se le sigue, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), a las 10:00 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ; una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones realizadas a las partes.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria


Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA



EXP: RP01-R-2012-000238.
CSA/fd