REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2012-000147

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 10-01-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado RICHARD DANIEL DÍAZ LARA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES en perjuicio de HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

En fecha 10-01-2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser “necesaria y obligatoria” la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta carencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada al penado, RICHARD DANIEL DÍAZ LARA, ya identificado.

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, se observa a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la pieza 3, evaluación psico-social de fecha 08-11-11, la cual no está suscrita ni por el criminólogo ni por el médico Integral, incumpliendo palmariamente con las disposiciones del numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose en consecuencia la suscripción de los profesionales requeridos para que esta evaluación tenga perfecta validez, tal y como lo exige la norma referida.


En otro orden de ideas y siendo que la medida otorgada es Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 10-01-2012, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor del penado RICHARD DANIEL DÍAZ LARA,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abogada GLADYS LUGO, Defensora Privada del ciudadano RICHARD DANIEL DÍAZ LARA, éste NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10-01-2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Revisado como ha sido Informe, psico social correspondiente al penado RICHARD DANIEL DÍAZ LARA, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.


Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”


Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que el penado RICHARD DANIEL DÍAZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.592.271, natural de Carúpano, en fecha 24-07-1987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miraida Lara y Juan Carlos Díaz, residenciado en Calle Gran Mariscal de Primero de Mayo, casa s/n, al frente del Gimnasio, Parroquia Santa Catalina estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Humberto José González y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

De la revisión de la causa se evidencia que, conforme al auto de redención de sentencia respectivo, tiene una pena cumplida de dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de tres, (3), años, nueve, (9), meses y cinco, (05), días que vencerán de manera definitiva el día 08/06/2016.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución, el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta.


Así mismo se observa que, corre inserto resultado de evaluación Técnica practicada al penado RICHARD DANIEL DÍAZ LARA, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa constancia de Conducta del penado RICHARD DANIEL DÍAZ LARA, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente riela Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, titular de la cedula de identidad 6.952.140, en su carácter de PRESIDENTE DE INVERSIONES CREIDIS CA, TELEFONO 0294-514-9940, quien ofrece emplear al penado, como obrero, al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8AM A 2M Lunes a Sábado, devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado RICHARD DANIEL DÍAZ LARA, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes RICHARD DANIEL DÍAZ LARA, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a las 8 AM a 12 y 2 a 5 PM de Lunes a Sábado.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, el penado RICHARD DANIEL DÍAZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.592.271, natural de Carúpano, en fecha 24-07-1987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miraida Lara y Juan Carlos Díaz, residenciado en Calle gran Mariscal de primero de Mayo, casa s/n, al frente del Gimnasio, Parroquia Santa Catalina estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (6) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Humberto José González y Porte Ilícito de Arma de fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, titular de la cedula de identidad 6.952.140, en su carácter de PRESIDENTE DE INVERSIONES CREIDIS CA, TELEFONO 0294-514-9940, quien ofrece emplear al penado, como obrero, al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8AM A 2 PM Lunes a Sábado, devengando salario mínimo mensual. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación Nº 5 Región Oriental con sede en Carúpano y a la Dirección del internado de esta ciudad anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión. Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:


Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado RICHARD DANIEL DÍAZ LARA, identificado plenamente en actas procesales, vigente para el momento procesal de otorgar dicho beneficio, el mismo reza de la manera siguiente:

ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Riela a los folios 26 al 31 de las actuaciones, remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual el deja establecido que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena física de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado y sancionado en los artículos 455, 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Humberto José González y el Estado Venezolano. Consideró el Juzgador A Quo y así lo consideró evidenciado el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida a la fecha 19 de Diciembre de 2011, de DOS (02) AÑOS, DOS ( 02) MESES Y VENTICINCO ( 25) DÍAS, considerando que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°; es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.

Al respecto, leemos que el recurrente considera que en el presente, caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más, sin embargo, nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito; más cuando podemos ver que al folio 21, como resultado de la Evaluación realizada al penado de autos, leemos claramente “PRONÓSTICO”: “El penado se encuentra apto para su reincorporación social…”. De igual manera, se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por: El Director del Centro Penitenciario, y con él los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, y un abogado.

También podemos evidenciar que en, constancia de el contenido de la decisión recurrida, la Jueza A Quo manifiesta haber observado la Constancia de Buena CONDUCTA, suscrita por quienes integran la Junta de Conducta Internado Judicial del Estado Sucre, en la cual puede leerse, de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal.

Repara el recurrente, buscado con minuciosidad para trabar y cuestionar el resultado de la evaluación practicada (y así lo arguye) que falta la firma de un médico integral en tal evaluación. Resulta 0bvio tal ausencia, toda vez que, si observamos el contenido de la evaluación, acompañada como recaudo al recurso interpuesto, podemos ver que no existe plasmado en él el resultado de una Evaluación médica, como tampoco de un examen físico; de allí que no existe informe al respecto que suscribir (ver vuelto folio 61), lo cual no invalida de modo alguno la evaluación practicada y su resultado final.

Por otra parte podemos observar y así lo tomó en cuenta y consideración el Tribunal A Quo, la existencia de una Oferta de Trabajo para el penado de autos, como así consta al folio 25, por parte del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, en su carácter de Presidente de la firma mercantil, Inversiones Creidis C.A. con domicilio comercial en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para desempeñarse como obrero en dicha empresa, en un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m a las 2:00 p.m de lunes a sábado, devengando un sueldo de 1.200,00 bolívares mensuales.

Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar el contenido de la sentencia de la causa N° 2008-0287, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respecto a ellos se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el penado RICHARD DANIEL DÍAZ LARA fue sentenciado por la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos; el cual aunque no se subsume en aquellos cuyos efectos se suspendía de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, en cuanto a dicho tipo delictivo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena era normalmente concedida una vez que se llenaban o reunían los requisitos necesarios y concurrentes, como es la situación que se ha plasmado en la actualidad, en lo que a dichos requisitos se refiere.

Podemos agregar, a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria; derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado respecto del régimen penitenciario; y las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Como sabemos, nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado en un estado de “aliene iuris”, pues, no se encuentra ,por su situación, fuera del derecho; si tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen, De lo contrario, bajo ninguna circunstancia tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.

Es decir, conjuntamente con su obligación de pernoctar en el Establecimiento Penitenciario, le impone al penado que goza de este beneficio extra muro, un conjunto de condiciones, que en caso de ser incumplidas su resultado o consecuencia no será otra que la revocatoria de la Fórmula Alternativa concedida. De allí que esta Alzada considera al compás de lo que ha quedado expuesto, que la medida otorgada se encuentra ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 10-01-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado RICHARD DANIEL DÍAZ LARA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES en perjuicio de HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,


Abg. MILAGROS RAMIREZ.

Seguidamente Se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. MILAGROS RAMIREZ.