REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2012-000128

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 17-01-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSÉ ARROYO (Occiso), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

En fecha 17-01-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada al penado, CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ, ya identificado.

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, se observa a los folios veintiocho (28) al treinta (30) de la pieza 5, evaluación psico-social de fecha 31-10-2011, la cual no esta suscrita por ninguno de los profesionales exigidos en el referido numeral del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta tenga perfecta validez, tal y como lo exige la norma, se aprecia que el mismo adolece de la firma del criminólogo y de médico integral funcionarios requisito indispensable para que dicha evaluación tenga plena validez.


En otro orden de ideas y siendo que la medida otorgada es Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 17-01-2012, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor del penado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abogado LUIS FELIPE LEAL, Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ, éste NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17-01-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado Carlos Alejandro Carreño Hernández, titular de la cédula de identidad N° 20.373.634; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

Primero: El Penado Carlos Alejandro Carreño Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 08-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.634, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Carreño y Juana Hernández, y residenciado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Calle Carúpano, cruce con Callejón Mariscal, Casa Nº 8, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Siete (07) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, conjuntamente y en concurrencia con el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jhonhatan Subero, (Alias Samuel), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 424 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano Alfredo José Arroyo Millán (Occiso). Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Segundo: El Penado Carlos Alejandro Carreño Hernández, ha estado detenido desde el 07-02-2010, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (17-01-2012); por lo que tiene Privado de Libertad y un Total de Pena legalmente Cumplida de Un (01) año, Once (11) meses y Diez (10) días, faltándole por Cumplir de la pena impuesta: Cinco (05) años y Veinte (20) días de prisión; que vencerán en fecha 07-02-2017; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
Tercero: Cursa a los folios del 27 al 30 de la quinta pieza procesal del presente asunto penal, Oficio N° 2157-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante el cual remite Informe Técnico del Penado; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de ésta ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.

Cuarto: Cursa a los folios 32 y 33 de la quinta pieza procesal que conforma la presente causa, Oficio N° 113 y Constancia de Conducta del Penado; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.

Quinto: Cursa al folio 09 de la quinta pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano Jesús Enrique Indriago La Rosa, titular de la cédula de identidad N° 4.298.678, en su carácter de Propietario de la Empresa “Zapatería Kristal”, ubicada en la Calle Independencia, Local S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ofrece empleo al Penado Carlos Alejandro Carreño Hernández, titular de la cédula de identidad N° 20.373.634, como Vendedor, con un Horario de Trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Sábados, devengando un salario de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF. 400.00) semanales.

Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado Carlos Alejandro Carreño Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 08-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.634, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Carreño y Juana Hernández, y residenciado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Calle Carúpano, cruce con Callejón Mariscal, Casa Nº 8, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con un Horario de Trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Sábados, como Vendedor, en la Empresa “Zapatería Kristal”, ubicada en la Calle Independencia, Local S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia se acuerda remitir la Copia Certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:
1.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2.- Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.
3.-. Al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
4.- Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a la Defensa y al Ofertante, de manera informativa.

Se acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; al ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ, identificado plenamente en actas procesales, y norma vigente párale momento de dictar la decisión recurrida, el mismo reza de la manera siguiente:

ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Riela a los folios 57 al 62 de las actuaciones, remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, el contenido de la sentencia que se recurre y en cuyo contenido se deja establecido el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenado el beneficiado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida a la fecha 17 de Enero de 2012, de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por cuanto la cuarta parte de la pena ya ha sido cumplida, razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°; es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.

Al respecto, leemos que el recurrente considera que en el presente, caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más, sin embargo, nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito; más cuando podemos ver que a los folios 45 al 56, en la Evaluación realizada al penado de autos, leemos claramente “PRONÓSTICO”: que se indica que “ el sujeto se encuentra apto para reinsertarse en la sociedad …”De igual manera, se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por: El Director del Centro Penitenciario, y con él los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo, un médico y un abogado.

También podemos evidenciar que en la causa cursa en el folio 44, constancia de CONDUCTA del penado, suscrita por quienes integran la Junta de Conducta Internado Judicial de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, en la cual puede leerse, de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal, desde el 12 de febrero de 2010.

Repara el recurrente, buscado con minuciosidad para trabar y cuestionar el resultado de la evaluación practicada (y así lo arguye) que falta la firma de un médico integral en tal evaluación. Resulta que podemos leer a los folios 53 y 54 que conforman la Evaluación Integral realizada al penado de autos, como el mismo fue examinado por un médico, quien le realizó un examen físico, elaborando en consecuencia el resultado técnico del mismo; y plasmó los resultado físicos orgánicos de éste; de allí que su evaluación se encuentra firmada por un médico de nombre Santiago José Fermín, Médico Cirujano.

Aunado a lo antes señalado, el Juez A Quo cita y considera el contenido de la sentencia de la causa N° 2008-0287, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respecto a ellos se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el penado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ fue sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem; el cual aunque no se subsume en aquellos cuyos efectos se suspendía de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, en cuanto a dicho tipo delictivo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena era normalmente concedida una vez que se llenaban o reunían los requisitos necesarios y concurrentes, como es la situación que se ha plasmado en la actualidad, en lo que a dichos requisitos se refiere.

Aunado a lo antes dicho podemos señalar de igual manera que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena concedido, se encuentra respaldada por una oferta efectiva de trabajo, por parte de la empresa “ Zapatería cristal”, domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre; al mismo tiempo que se le imponen otras condiciones a ser cumplida por el penado de autos, y cuyo incumplimiento acarrearía su revocatoria, pues principalmente la Fórmula Alternativa acordada imponen la Obligación de pernoctar en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, sin dejar de tomarse en cuenta y consideración, y así lo hizo el juzgador A Quo de todos aquellos otros derechos que se subsumen en el artículo 272 Constitucional, a sabiendas que no se cuenta en la actualidad con un verdadero sistema penitenciario que garantice que la permanencia de largo tiempo de reclusión sea garantísta de una rehabilitación que al mismo tiempo garantice la reinserción óptima de la persona en su colectividad, pues el solo encierro no nutre de elementos positivo el espiritú resocializador, y de aprendizaje positivo en el penado actual.

Podemos agregar, a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria; derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado respecto del régimen penitenciario; y las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Como sabemos, y reiteramos, nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado en un estado de “aliene iuris”, pues, no se encuentra ,por su situación, fuera del derecho; si tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen, De lo contrario, bajo ninguna circunstancia tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.

. De allí que esta Alzada considera al compás de lo que ha quedado expuesto, que la medida otorgada se encuentra ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como este Tribunal Colegiado, considera que al recurrente de autos no le asiste la razón por lo cual el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 17-01-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSÉ ARROYO (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,


Abg. MILAGROS RAMIREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,


Abg. MILAGROS RAMIREZ.
CYF/lem.-