REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007273
ASUNTO : RP01-R-2012-000264
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.465, en contra de la decisión dictada en fecha 26/10/2012, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS GUSTAVO FIGUERA GIL, imputados de autos, y titular de la cédula de identidad N° 23.433.670, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (OCCISO).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, tenemos que el recurrente lo basa en el contenido de los artículos 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual aún no ha entrado en vigencia, por lo que sigue siendo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04 de Septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial Nº 5.930; reflejando en su escrito recursivo lo siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción, que puedan demostrar con verdadera certeza judicial la responsabilidad penal, culpabilidad y participación de su representado en la comisión del hecho punible; y que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia que la misma se inicia por una llamada donde manifiestan que existe una persona sin signos vitales en la urbanización la Llanada, posteriormente los funcionarios se trasladan al lugar, y encuentran el cuerpo; colectan la ropa y unas conchas calibre 9 milímetros; manifestando en el acta, que se entrevistan con vecinos del sector, los cuales manifiestan no haber visto nada, posteriormente se hace una Inspección en la Morgue, la Autopsia de Ley, un reconocimiento legal de un segmento de plomo, los antecedentes de la víctima, la declaración de la señora Zenaida del Carmen González Rodríguez, madre del Occiso; quien manifiesta que su hijo le dijo que había sido amenazado por un Funcionario de nombre Gustavo Rosales, al cual lo apodaban el “saca tripa” y que ella venia del centro y se encontró en el sitio en que sucedió el hecho, y vio como Gustavo en compañía de un ciudadano a quien apodan Carlitos Malandro, le efectúan disparos a su hijo que logran impactarlo, este corre y luego es rematado en el suelo.
En ese sentido se pregunta el Apelante, cuántos casos existen en el mundo que la madre del occiso llegue al sitio donde va a ser asesinado su hijo y presenciar los hechos? Ninguno, si ese sitio no es el mismo donde vive la víctima, cómo llega a ese lugar, cómo supo o adivinó, cómo puede el Juzgador decretar y ratificar una orden de aprehensión basándose en la declaración de esta victima, que solo la cree el Juzgador, no existiendo un arma incautada, donde no se ha pedido ni siquiera el arma de reglamento para hacer una prueba balística, no se realizó allanamiento alguno en busca del arma incriminada y del vehículo tipo moto con que se realizó el delito, no se realizó la prueba ATD, ni se incautó ropa alguna para hacer la prueba de Ion Nitrato, no se busco fuera de la declaración de esta victima.
Manifiesta de igual manera el Recurrente, que el hecho de que la víctima haya manifestado que este funcionario lo llamaban el caca tripa, alias utilizado para los delincuentes y no para funcionarios, y que el órgano investigador no haya realizado ni una sola diligencia para corroborar esta versión, perjudicando de esta manera a su representado; siendo que el imputado cuenta con una muy buena reputación tanto en el organismo donde labora como en la comunidad donde tiene su domicilio, no posee antecedentes ni conducta Predelictual alguna que elimine su presunción de inocencia; en virtud de éstas consideraciones la defensa apelante considera, que es un procedimiento carente de pruebas y deficiente en el proceso de investigación, donde en caso de duda debe privar el principio de presunción de inocencia.
Así mismo considera la Defensa, que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización alguno, ya que su representado al conocer que se había decretado una Orden de Aprehensión en su contra, se presentó voluntariamente ante el organismo investigador Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para afrontar el proceso penal que se le había aperturado en su contra, igualmente considera, que esta Orden de Aprehensión no llena los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no tiene fundamentos serios o de convicción en contra de su representado a excepción de la declaración de la ciudadana Zaida González Rodríguez.
Por otra parte alega, que la Juzgadora no motivó la decisión dictada en contra del imputado sino que se limitó a copiar los medios probatorios señalados por el fiscal del Ministerio Público en su solicitud de Orden de Aprehensión, y que no fundamentó en qué se basa jurídicamente su decisión para decretar la privación, incumpliendo con un deber constitucional y procesal que debe realizar todo juzgador al dictar una decisión.
Finalmente, solicita a esta Corte, que el presente escrito sea Admitido y declarado Con Lugar en la definitiva, decretando la revocatoria de la privación de libertad al imputado de autos, y otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en alguno de los numerales establecidos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercerlo; debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad; en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto al folio Trece (13) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, en cumplimiento del primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso debe ser Admitido, y Así se Declara.
Por último observa esta Alzada, que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 450, ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el IPSA bajo el n° 31.465, en contra de la decisión dictada en fecha 26/10/2012, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUÍS GUSTAVO FIGUERA GIL, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad N° 23.433.670, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (OCCISO).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior (Ponente)
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA