REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004944
ASUNTO : RK01-X-2012-000057
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Vista la Inhibición planteada por el abogado NAYIP BEIRUTTI, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2005-004944, seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DUCALLIN y RICHARD RAFAEL COA ZAPATA, por la presunta comisión del delito de TORTURA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 182, último aparte, en relación con el artículo 183 último aparte ambos del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el abogado NAYIP BEIRUTTI, en base a los siguientes argumentos:
“OMISSIS”
(…) “Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento. Es el caso que cursa por ante este Tribunal de Juicio expediente penal signado con el número RP01-P-2001-000030, seguido a los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN Y RICHARD RAFAEL COA ZAPATA. Titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.360.049 y 13-941.249, respectivamente.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones se evidencia que cursa a los folios 90 al 94 de la pieza II de la causa, acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 18 de febrero del 2011, suscrita por quien aquí suscribe, actuando con el carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió la acusación fiscal así como las pruebas promovidas y en consecuencia ordené la apertura a juicio oral y público (…)
Ahora bien, se evidencia en actas que previamente que este juzgador emitió opinión en el presente asunto con conocimiento de causa, al ordenar la apertura a juicio oral y público; situación ésta que constituye un pronunciamiento previo emitido por mi persona en la presente causa ajustándose éste supuesto al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, habiendo ya un pronunciamiento de de quien aquí suscribe en su condición de Juez Tercero de Control para la señalada fecha de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa considero éste motivo como suficiente para desprenderme del conocimiento del presente asunto penal a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial y objetiva que no es mas que la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías Constitucionales, y considerando que el acto de inhibición es un acto de buena fe y en razón que actualmente desempeño el cargo de Juez Primero de Juicio, tribunal éste al que le ha correspondido nuevamente el conocimiento de la presente causa procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del expediente RP01-P-2011-004944, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa.(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio lo siguiente:
“OMISSIS”
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, el Juez inhibido se halla incurso en la causal descrita, al señalar que la causa Nº RP01-P-2005-004944, seguida contra los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DUCALLIN y RICHARD RAFAEL COA ZAPATA, por la presunta comisión del delito de TORTURA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 182, último aparte, en relación con el artículo 183 último aparte ambos del Código Penal, estuvo sometida a su conocimiento, cuando fungía como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, siendo el Juez que celebró la audiencia preliminar de fecha 18 de Febrero de 2011 (folio 04), dictando su pronunciamiento, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DUCALLIN y RICHARD RAFAEL COA ZAPATA, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, observándose anexa al Acta de Inhibición, Copia Certificada del Acta de Audiencia antes mencionada. Evidenciándose que el Juez inhibido, emitió un pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo que implicó examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica y los fundamentos que respaldaron la Acusación Fiscal.
Conforme a lo antes descrito, se puede constatar, que en definitiva, el referido Juez dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-P-2005-004944, actuación ésta que circunscribe en la causal de inhibición alegada; por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada el abogado NAYIP BEIRUTTI, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; Conforme al Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado NAYIP BEIRUTTI, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2005-004944, seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DUCALLIN y RICHARD RAFAEL COA ZAPATA, por la presunta comisión del delito de TORTURA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 182, último aparte, en relación con el artículo 183 último aparte ambos del Código Penal. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
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