REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2012-000240
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Penal Séptima en representación de la ciudadano CORINA JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Penal Séptima en representación de la ciudadana CORINA JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción PATRA estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
Los elementos incorporados como suficientes para presumir la participación de mi representado en los hechos punibles atribuidos son:
1) Acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de sus actuaciones, en el lugar donde acontecieron los hechos, acta esta que riela en el folio 2.
2) En el folio 03, cursa acta de aseguramiento de la droga.
3) En el folio 06, hay un Registro de Cadena De Custodia.
4) En el folio 07, acta de Investigación penal.
5) En el folio 11, acta de verificación de la sustancia y entrega de la evidencia
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados con los números 2, 3, 4, y 5, son elementos de convicción que lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral uno 01, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque solo hacen señalamientos de la existencia de una droga, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, por lo que tales elementos solo constituyen elementos objetivos del delito.
El único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el señalado por esta defensa con el numero 1, el cual hace referencia al acta de investigación realizada por los funcionarios del IAPES, solo genera las circunstancias de modo tiempo y legar de la posible configuración del hecho punible en razón de que con respeto a la participación de mi representada, solo indica, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio, efectuando labores de investigación en el peñon, específicamente por la calle principal del sector la pradera de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad patrullera, MIP-02, conducida por el funcionario oficial Marcos Cedeño en compañía de los funcionarios Oficiales Agregados: Jesús Salazar, Cristian Karma, Dirson García y Irving muños, cuando se desplazaban por dicho sector pudieron observar a una ciudadana que se encontraba parada cerca de una vivienda, la misma al notar la presencia de la comisión policial, observamos que se despojaba un (1) objeto al suelo, al ver esta actitud seguidamente se acercaron a la misma, y nos identificamos como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 5° del copp vigente, indicándole a la persona que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, que lo exhibiera manifestándole esta que no, seguidamente procedieron a realizar una búsqueda a los alrededores donde esta persona se encontraba, donde indica momentos después el oficial Cristian Karma y muestra un monedero elaborado en material de tela, color rojo claro, con diseño de varias figuras femeninas, con letrero “BEAUTIFUL GIRL”, con cierre color rojo claro, este al descubrirlo se pudo ver que dentro del mismo, se hallaban varios envoltorios de variados de variados colores, de material sintético, que al ser descubiertos estos tenían polvo de color blanco, presuntamente de droga denominada COCAÍNA, una vez observado y colectado lo antes mencionado, se procedió a detener a esta persona, no si antes imponerla del motivo de su detención amparada en el artículo 125 del COPP, es de señalar que no se pudo lograr contactar a personas que sirvieran como testigo, trasladándose al comando general de esa institución junto con lo incautado, una vez ese comando, una vez en el comando se le indico al oficial agregado Soralys Vargas para que le efectuara una revisión corporal la misma, donde después de una breve espera este indico que no se halla nada de interés criminalístico adherido a su poder, sin embargo los funcionarios del IAPES que levantaron esa acta de investigación, no fueron diligentes en tomar acta de entrevista a las personas que supuestamente indicaron la posible responsabilidad de mi representada en los hechos imputados, es decir que no hay elementos de convicción como es el señalamiento por una persona determinada.
Señalando esta defensa que mi defendida fue detenida en una populosa barriada del sector el Peñón el cual es un sector turístico donde los fines de semana sus pobladores realizan varias actividades de disfrute en las afueras de sus casas, según los funcionarios del IAPES no pudieron contactar personas que le sirviera de testigo.
Motivos estos que demuestran que en el presente caso no esta configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí es sano y conveniente traer a colación la sentencia numero 277 de fecha 14 de julio del 2010, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que no es suficiente con el solo dicho de los funcionarios y que la sola acta policial debe ser considerada como un indicio mas no establece culpabilidad.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 24 de septiembre de 2012 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana CORINA JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el requisito exigido en su numeral 2.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Décimoprimero del Ministerio Público del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes.
“OMISSIS”:
A todo evento y en el supuesto que esta honorable Corte de Apelaciones no considere los argumentos señalados en el punto previo, en relación con el recurso contra la decisión que decretó la precedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada CORINA JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ, se puede observar que el mismo se basa en la errónea presunción que hace el apelante sobre la inexistencia en el presente asunto de los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, específicamente, a los referidos a lo fundados elementos de convicción.
En este sentido, quien contesta con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, necesarios para imponer la privación judicial preventiva de libertad, consideraciones que se realizarán concatenadamente con la decisión tomada por el Tribunal tercero de Control.
Son comunes a todas las medidas de coerción personal dos presupuestos la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris y el peligro de incurrir en mora o periculum in mora.
La presunción de buen derecho esta referida a los ordinales 1 y 2 establecidos en el artículo 250 del COPP, es decir, es necesario que exista “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita…2 y “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible…”
Estos dos requisitos en el caso bajo análisis se dieron por satisfechos por el Tribunal de Control, tal y como se evidencia de la decisión de la cual recurre la abogada defensora, al establecer que de los hechos que dieron origen al proceso se demuestra que se esta en presencia de un hecho ilícito al señalarse “…Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible… en cuanto al segundo punto, señala: “…considera igualmente esta juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación de la imputada en el hecho punible que se le atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en un acta policial que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos…. Igualmente concatena los demás elementos que rielan al expediente, lo que permite dar por cumplido con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 250 antes mencionado.
Por lo que respecta al peligro de fuga o periculum in mora, en el presente caso se puede notar que el mismo se encuentra satisfecho toda vez, que consideró la Fiscalía, que se encontraba lleno el extremo del ordinal 3 del 250 del COPP, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, tal como se evidencia del mencionado escrito, en el cual se hizo alusión a los ordinales 2 y 3 del artículo 251 COPP.
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, consideró que en el asunto sub iudice se configuraba el peligro de fuga motivado a que existe el peligro de fuga “…por la pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual puede ser igual o superior a diez años, aunado a la circunstancia de que la imputada, por la naturaleza del delito y de la posible pena a imponerse, de encontrarse en libertad pudiera evadir el proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia…”
Es necesario señalar los hechos que dieron origen al presente proceso, solo con la finalidad de ilustrar a los honorables magistrados:
El día sábado 22 de Septiembre de 2012, los funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Policial del Instituto Autónomo del Estado Sucre, aproximadamente la 08:30 horas de la noche, se encontraban de servicio, efectuando labores de investigaciones por el Barrio El Peñón, específicamente por la calle principal del sector La Pradera de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad radio patrullera MIP-02, conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) MARCOS CEDEÑO, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) REINALDO RAMOS OFICIAL (I.A.P.E.S) JESÚS SALAZAR, OFICIAL (I.A.P.E.S) CRISTIAN KARMA, OFICIAL (I.A.P.E.S) DIRSON GARCIA Y OFICIAL (I.A.P.E.S) IRVING VALDEZ, cuando se desplazaban por dicho sector pudieron observar a Una (01) ciudadana, que se encontraba parada cerca de una vivienda, la misma al notar la presencia de la comisión policial, observaron que se despoja lanzando Un (01) objeto al suelo, al ver esa aptitud, seguidamente se acercaron a la misma y se identificaron como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándole a la persona que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, que lo exhibiera, manifestando la ciudadana que no, seguidamente proceden a realizar una búsqueda en los alrededores donde esa persona se encontraba, momentos después el OFICIAL (I.A.P.E.S) CRISTIAN KARMA, indica y muestra Un (01) monedero elaborado en material de tela, color rojo claro, con diseños de varias figuras femeninas, con letrero “Beautiful Girl”, con cierre color rojo, este al descubrirlo pudieron ver que dentro del mismo se hallaban varios envoltorios de variados colores, de material sintético, que al ser descubiertos estos tenían un polvo de color blanco, presuntamente una droga denominada COCAÍNA, una vez observado y colectado lo antes mencionado, proceden a detener esta persona, no sin antes imponerla del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del COPP, es de señalar que los funcionarios policiales no pudieron lograr contactar a personas que sirvieron como testigo, así dejaron constancia en el acta policial, posteriormente se trasladan al comando General de la institución junto con lo incautado, una vez en ese comando la funcionaria Oficial Soralys Vargas le efectuó una revisión corporal a la misma, donde luego de una breve espera indicó que no le hallo nada de interés criminalístico adherido en su poder, donde proceden luego a identificar a la ciudadana detenida de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse como: CORINA JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ,…una vez en el comando procedieron a efectuar el conteo de los envoltorios hallados dentro del monedero antes mencionado arrojando la cantidad de Treinta y seis (36) envoltorios color azul, de material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente una droga denominada COCAINA, la cual según la prueba de orientación arroja un peso neto de VEINTICUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (24 grs.con 290 mgs.)
Ciudadanos Magistrados de los argumentos antes expuestos se puede evidenciar que en el presente caso se configuran a plenitud los tres ordinales establecidos en el artículo 250 del COPP, por lo que lo lógico era decretar en contra del imputado CORINA JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ, la medida de coerción personal, establecida artículo 250, es decir, una privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo acordó el Tribunal Tercero de Control de manera acertada.
Con fundamento en todos los razonamientos antes mencionados esta representación Fiscal solicita respetuosamente que:
1.- Se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Abg. YURAIMA BENÍTEZ, defensora pública de la imputada CORINA JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ, contra la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con Sede en Cumaná, de fecha 24 de Septiembre de 2012 mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida imputada, por los argumentos señalados en el punto previo de este escrito.
2.- Que en el caso que la Corte no comparta el análisis establecido en el punto previo de este escrito, al analizar el fondo del asunto planteado y en base a las argumentaciones contenidas en esta contestación se declare sin lugar el recurso presentado en el caso bajo análisis y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra del imputado CORINA JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24-09-2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de el hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dicho delito sancionado con pena privativa de libertad. Segundo: Considera igualmente esta juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación de la imputada en el hecho punible que se le atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando en fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándose de servicio, efectuando labores de investigación en el Peñón, específicamente por la calle principal del sector la pradera de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad patrullera, MIP-02, conducida por el funcionario Oficial agregados Marcos Cedeño en compañía de los funcionarios Oficiales Agregados: Jesús Salazar, Cristian Karma, Dirson García y Irving Muñoz, cuando se desplazaban por dicho sector pudieron observa a una ciudadana que se encontraba parada cerca de una vivienda, la misma al notar la presencia de la comisión policial, que se observamos que se despojaba lanzando un (1) objeto al suelo, al ver esta actitud seguidamente se acercaron a la misma, y nos identificamos como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándole a la persona que si ocultaba algún objeto de interés criminalistico en su poder, que lo exhibiera manifestando esta que no, seguidamente procedieron a realizar una búsqueda a los alrededores donde esta persona se encontraba, donde indica momentos después el oficial Cristian Karma y muestra un monedero elaborado en material de tela, color rojo claro, con diseño de varias figuras femeninas, con letrero “BEAUTIFUL GIRL”, con cierre color rojo, este al descubrirlo se pudo ver que dentro del mismo, se hallaban varios envoltorios de variados colores, de material sintético, que al ser descubiertos estos tenían polvo de color blanco, presuntamente de una Droga denominada COCAINA, una vez observado y colectado lo antes mencionada, se procedió a detener a esta persona, no si antes imponerla del motivo de su detención amparada en el artículo 125 del COPP, es de señalar que no se pudo lograr contactar a personas que sirvieran como testigo, trasladándola al comando general de esa Institución junto con lo incautado, una vez en ese Comando, una vez en el Comando se le indicó al oficial agregado Soralys Vargas para que le efectuara una revisión corporal a la misma, donde después de una breve espera este indicio que no se halla nada de interés criminalistico adherido a su poder, donde se procedió luego a identificarla ala ciudadana detenida de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, una vez en el Comando procedió a realizar un conteo de los envoltorios hallados dentro del monedero antes mencionado arrojando la cantidad de Treinta y Seis (36) envoltorios de color azul, de material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente de una droga denominada COCAINA, es todo, y de los siguientes elementos de convicción: cursa a los folios 2 cursa acta policial, suscrita por el funcionario Reinaldo Ramos, cursa adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 3 cursa acta de Aseguramiento de Drogas, suscrita por los funcionarios: REINALDO RAMOS, MARCO CEDEÑO, DIRSON GARCIA CRISTIAN KARMA, JESUS SALAZAR E IRVING VALDEZ, al folio 6 cursa inserto registros de evidencia de custodia y evidencia física, realizado a lo incautado en el presente procedimiento; Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento; Al folio 11 corre inserto acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 27; Al folio 13 corre inserto memorando Nº 9700-174-SDEC-01912, emanada del CICPC, sonde se deja constancia que a través del sistema SIPOL la ciudadana CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, Registra entrada policial de fecha 18/09/2011, por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), según expediente Nº K-11-174-02544. Tercero: Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia de que la imputada, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse, de encontrarse en libertad pudiera evadir del proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de la misma. Con respecto a solicitud fiscal este tribunal considera que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la sola acta policial solo debe ser considerada como un indicio mas no establece culpabilidad, no es menos cierto que en esta fase del proceso hablamos de indicios, por lo que el acta policial es considerada por esta juzgadora un indicio para establecer la autoría o participación de la imputada en el delito que se le imputa mas aun cuando confidencialmente la droga esta en un monedero de dama, y con respecto a los testigos considera quien aquí decide que la hora del procedimiento no existe suficientes personas en la localidad , por lo que considera que la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico esta acorde a derecho.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra la imputada: CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/05/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.042.633, hija de Nancy Gomez (F), padres desconocido, residenciada Barrio el peñón, calle principal la pradera, primera entrada, casa s/n, cerca de la bodega de Ziomara, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, quien deberá quedar recluida en el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, La contestación que al mismo dio el representante de la Vindicta Pública; y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurso interpuesto se fundamenta en considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana CORINA JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ.
Al respecto llama poderosamente la atención para quienes aquí decidimos, el hecho de que la recurrente de autos, al pretender enervar la medida de privación decretada, inicia sus argumentos en contra de ésta, a partir de lo que el legislador ha exigido en el numeral 2° del prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este detalle evidencia que la recurrente admite que el contenido del numeral 1° de dicho articulado se encuentra satisfecho, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Estamos entonces hablando de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
Es así como al referirse al contenido de lo exigido en el numeral 2° del prenombrado artículo 250, ésta alega y hace referencia del acta de investigación donde indica que los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo del Estado Sucre, donde solo indica que siendo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándose de servicio, efectuando labores de investigación en el Peñón, específicamente por la calle principal del sector la pradera de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad patrullera, MIP-02, conducida por el funcionario Oficial agregados Marcos Cedeño en compañía de los funcionarios Oficiales Agregados: Jesús Salazar, Cristian Karma, Dirson García y Irving Muñoz, cuando se desplazaban por dicho sector pudieron observa a una ciudadana que se encontraba parada cerca de una vivienda, la misma al notar la presencia de la comisión policial, que se observamos que se despojaba lanzando un (1) objeto al suelo, al ver esta actitud seguidamente se acercaron a la misma, y nos identificamos como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándole a la persona que si ocultaba algún objeto de interés criminalistico en su poder, que lo exhibiera manifestando esta que no, seguidamente procedieron a realizar una búsqueda a los alrededores donde esta persona se encontraba, donde indica momentos después el oficial Cristian Karma y muestra un monedero elaborado en material de tela, color rojo claro, con diseño de varias figuras femeninas, con letrero “BEAUTIFUL GIRL”, con cierre color rojo, este al descubrirlo se pudo ver que dentro del mismo, se hallaban varios envoltorios de variados colores, de material sintético, que al ser descubiertos estos tenían polvo de color blanco, presuntamente de una Droga denominada COCAINA, una vez observado y colectado lo antes mencionada, se procedió a detener a esta persona, no si antes imponerla del motivo de su detención amparada en el artículo 125 del COPP, es de señalar que no se pudo lograr contactar a personas que sirvieran como testigo, trasladándola al comando general de esa Institución junto con lo incautado, una vez en ese Comando, una vez en el Comando se le indicó al oficial agregado Soralys Vargas para que le efectuara una revisión corporal a la misma, donde después de una breve espera este indicio que no se halla nada de interés criminalistico adherido a su poder. De allí el considerar la recurrente la ausencia de pluralidad de elementos, más no expresa a qué tipo de elementos se refiere.
Ante estas afirmaciones hemos de expresar lo siguiente: En primer lugar, consecuencia de la actitud sospechosa que mantenía la imputada de autos al avistar la presencia de los funcionarios policiales, y una vez que éstos observan que esta se despojaba lanzando un (1) objeto al suelo, se procedió una búsqueda alrededor recolectando un monedero elaborado en material de tela, color rojo claro, con diseño de varias figuras femeninas, con letrero “BEAUTIFUL GIRL”, con cierre color rojo, este al descubrirlo se pudo ver que dentro del mismo, se hallaban varios envoltorios de variados colores, de material sintético, que al ser descubiertos estos tenían polvo de color blanco, presuntamente de una Droga denominada COCAINA, envoltorios hallados dentro del monedero antes mencionado arrojando la cantidad de Treinta y Seis (36) envoltorios de color azul, de material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente de una droga denominada COCAINA.
Ahora bien, debemos de resaltar ante este actuar policial, que cuando se dan estas circunstancias en la cual es imprescindible realizar una revisión corporal ante la inminente sospecha que de que determinada persona oculta algo o porta algo en su cuerpo o vestimentas, con respecto estricto a la dignidad humana y a su pudor; destacándose que primeramente la comisión policial le pidió la exhibición, si poseía algún objeto de interés criminalístico; contestando ésta que no, procediendo uno de los funcionarios a la revisión dentro de un monedero que la mujer poseía, en cuyo interior se encontraron varios envoltorios de variados colores de material sintético, que al ser descubiertos estos tenían un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína.
De manera que este procedimiento se llevó a acabo sin la violación del contenido mismo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; e incluso no se procedió a su revisión corporal en el momento de su detención una vez encontrados los envoltorios a los que se ha hecho referencia en el parágrafo anterior, sino al ser trasladada al Comando policial una funcionario femenina de nombre Soralys Vargas lo practicó.
De manera que resulta obvio se está en presencia de una detención in fraganti, como así fue calificado por el Tribunal Quo, en la cual se le dio cumplimiento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, aunado a que bajo las circunstancias cómo se practicó la detención de la imputada de autos, no era exigible de manera obligante la presencia de testigos, como lo pretende afirmar la recurrente de autos. La apelante cita para atacar la ausencia de testigos en el procedimiento llevado a cabo y el cual trajo como consecuencia la detención de su representada, un criterio plasmado en una sentencia de la Sala Penal, en cuanto al dicho solo de funcionarios policiales; más al respecto ha de hacerse la aclaratoria, que tal apreciación se esta refiriendo a el dictamen de una sentencia definitiva, como fundamento a una condenatoria al establecer la culpabilidad de alguna persona, pero como la misma recurrente lo plasma en su escrito recursivo al hacer tal referencia, “ debe ser considerada como un indicio”, y en esta primera etapa de investigación lo que se establecen como ya se ha repetido en el contenido de la presente sentencia, son indicios, sospechas, dudas, no la certeza de pruebas con relación al hecho punible cuya comisión se presume ha sido llevada a cabo por quien es señalado como imputado. Todo lo cual se interpreta que ciertamente los hechos se subsumen bajo la premisa y requisito establecido por el legislador en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas circunstancias tomadas en cuenta de la forma que ha quedado expuesta, no es totalmente rígida, por cuanto puede resultar que a posteriori las probabilidades o sospechas que inicialmente emergen en la etapa inicial de un proceso penal ,puedan variar a posteriori, y esa variación hace nacer resultados a favor de ese imputado, es decir; que ya esas sospechas no puedan afirmarse a posterior.
De manera que en el presente caso, resulta evidente que las afirmaciones hechas por la recurrente en cuanto a este segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón, y así ha de declararse.
En lo que respecta al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente, afirma que en relación al peligro de fuga, es un elemento prejuiciado del legislador que obedece a aspectos no inherentes al imputado, es decir, refiere a que los operadores de justicia presumamos lo que otro haría.
La anterior afirmación de parte de quien recurre, manifiesta de manera clara que durante esta etapa procesal, investigativa, lo que predomina con respecto a las actuaciones lo que se tiene en cuenta y consideración y su resultado, es la presunción, la sospecha. Esto se encuentra reafirmado, cuando leemos el encabezamiento del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de entrada el legislador en el Parágrafo Primero expresa: “ SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA… “ . Igual circunstancia preceptúa al referirse al peligro de obstaculización, cuando en el encabezamiento del artículo 252 Ejusdem;.. Se tendrá en cuenta... La grave sospecha de que el imputado o imputada…”
De manera que considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente, al pretender enervar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representada, por las razones que han quedado expuestas, más cuando ciertamente se puede evidenciar del amplio análisis de cada una de las actas procesales que conformaron el inicio de esta investigación llevada a cabo, para arribar a la medida de privación de libertad ordenada.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal de la imputada de autos, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Penal Séptima en representación de la ciudadano CORINA JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
CYF/lem.-
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