REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000270
ASUNTO : RP01-R-2012-000270

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL CARABALLO, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre C.A.” y asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual acordó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C 10, Color: Azul, Año: 1981, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Placa: 694-RAB, Serial de Carrocería: CCD14BV223226, Serial del Motor: CVB223226; Ordenando al “Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre C.A.”, la entrega inmediata del vehículo antes identificado, quedando la propietaria ciudadana MAXIMA JOSEFINA PRESILLA DE HURTADO, exenta a pagar cantidad alguna por motivo de depósito del vehículo.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL CARABALLO, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre C.A.” y asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, se puede observar, que el mismo no se encuentra fundamentado, en ninguna de las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el mismo el Recurrente señala lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “En nombre de mi representada “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS SUCRE, C.A.”, supra identificada, APELO del Auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, cursante a las Actas Procesales del Asunto Principal RP11-P-2011-001118, que me fuera entregado en fecha 01 de Octubre de 2012 con la boleta N° RJ01OFO2012008330, por cuanto del contenido del referido auto se evidencia que con dicha decisión se le causa un daño patrimonial a mi representada, lesionándosele sus derechos e intereses legítimos y directos con el agravante de dejar a mi representada en una evidente indefensión; argumentos estos que explanare en la oportunidad legal por ante la Corte de Apelaciones reservándome tal derecho.

Solicito del Tribunal que esta Apelación sea oída, tramitada y sustanciada conforme a derecho (…)”

A los fines de resolver sobre la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación el contenido de cierta normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las disposiciones generales en materia de Recurso de Apelación y de manera específica aquellas que se refieren a la impugnabilidad objetiva, a la legitimación para apelar y a las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación y así tenemos:

Artículo 432: “Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Artículo 433: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Artículo 437. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, el presente recurso de apelación se ejerce en contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó la entrega inmediata del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C 10, Color: Azul, Año: 1981, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Placa: 694-RAB, Serial de Carrocería: CCD14BV223226, Serial del Motor: CVB223226; Ordenando al “Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre C.A.”, haga la entrega inmediata del vehículo antes identificado, quedando la propietaria ciudadana MAXIMA JOSEFINA PRESILLA DE HURTADO, exenta a pagar cantidad alguna por motivo de depósito del vehículo.

Ahora bien una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia que el ciudadano VICTOR MANUEL CARABALLO, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre C.A.” y asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, (Recurrentes) no ha intervenido como parte en el presente proceso ni en la fase de investigación, ni en la fase intermedia; y pese a que éstos ciudadanos manifiestan que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Control le causa un daño patrimonial a su representada (Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre C.A), los mismos no poseen cualidad para interponer el escrito recursivo.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, solo tienen legitimidad para apelar en contra de las decisiones judiciales las partes. Y de conformidad con lo establecido 437, cuando la parte que interponga el recurso de Apelación carezca de legitimación para hacerlo, se debe declarar inadmisible.

Aunado a ello, cursa al folio ciento diecinueve (119) de la presente pieza, resultas del oficio Nº RJ11OFO2012008330, librado en fecha 17 de Septiembre de 2012, en el cual se evidencia que el encargado del Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre C.A, se dio por notificado en fecha 18 de Septiembre de 2012, de la decisión recurrida, y posteriormente, en fecha 02 de Octubre de 2012, el ciudadano VICTOR MANUEL CARABALLO, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre C.A.” y asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, interpone el presente Recurso de Apelación, tal como se evidencia del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante al folio dos (02) del presente expediente; asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio ciento veintinueve (129), que desde el día 18 de Septiembre de 2012, fecha en el cual el encargado del Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre C.A, se dio por notificado de la decisión apelada, hasta el día 02 de Octubre de 2012, fecha en la cual interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron diez (10) días hábiles; es decir, que el Recurso in comento se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo extemporáneo.

Debido a los argumentos antes señalados referentes a la extemporaneidad del Recurso de Apelación, y evidenciado como quedó, que el recurrente en el caso de marras no tiene la cualidad para intervenir en el presente proceso, ya que no forma parte del mismo, este Tribunal de Alzada, concluye que el Recurso en cuestión se encuentra inmerso dentro de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literales a) y b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL CARABALLO, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre C.A.” y asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual acordó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C 10, Color: Azul, Año: 1981, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Placa: 694-RAB, Serial de Carrocería: CCD14BV223226, Serial del Motor: CVB223226; Ordenando al “Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre C.A.”, la entrega inmediata del vehículo antes identificado, quedando la propietaria ciudadana MAXIMA JOSEFINA PRESILLA DE HURTADO, exenta a pagar cantidad alguna por motivo de depósito del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, incisos a) y b) del Código Orgánico Procesal Penal. .

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta (Ponente)


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior


ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria


ABG. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria


ABG. MILAGROS RAMÍREZ