REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004322
ASUNTO : RP01-R-2012-000255




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión de fecha 05/10/2012, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano VICTOR LUÍS RODRÍGUEZ RINCONES, penado de autos, y titular de la cédula de identidad N° 17.446.950, condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. .

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:






DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso Interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su recurso en el numeral 6 del artículo 439 ejusdem; sin embargo dicho artículo aún no entra en vigencia; referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; reflejando en su escrito lo siguiente:

El Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos de procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso, la autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario.

En ese sentido alega el Apelante, que la existencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Por otra parte, manifiesta que la disposición contenida en el artículo 500 numeral 2 del Código Penal adjetivo, es clara, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir, el director o directora del centro, e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario del plan de actividades del interno o interna y un representante del equipo técnico que realice la evaluación.

Asimismo denuncia que esta norma es de estricto orden público, en ningún caso puede ser relajada y mucho menos con el argumento de la no existencia en dicho centro de reclusión de la referida junta clasificadora, precisamente la decisión recurrida debió servir de palanca para que las máximas autoridades del sistema penitenciario actuales y pasadas, entiéndase Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, adaptaran sus estructuras a los nuevos requerimientos legales, adaptando el sistema a la nueva realidad legal, la cual se inspiro en un sistema moderno por cuanto supera la vieja estructura que aún y en contra de la ley se mantiene al clasificar la conducta del penado en Regular, Buena o Mala, sin ningún criterio científico, empañada en muchos casos de actuaciones poco transparentes de los funcionarios encargados de emitirla.

Por lo que la Recurrente considera, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, por lo cual estima debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, acordada al penado de autos VICTOR LUÍS RODRÍGUEZ RINCONES.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado VICTOR LUÍS RODRÍGUEZ RINCONES, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.

Debe este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en alguno de los numerales establecidos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el presente Recurso de Apelación contra la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, en virtud que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto al folio Veinte (20) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 450 del referido código, por lo que el Recurso debe ser Admitido, y Así se Declara.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 05/10/2012, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano VICTOR LUÍS RODRÍGUEZ RINCONES, penado de autos, y titular de la cédula de identidad N° 17.446.950, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria


Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA




EXP: RP01-R-2012-000255.
CSA/fd