REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2012-000146
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADOS: Edgar José Martínez Marín y Alexis José Villanueva Villanueva
VICTMA: La Colectividad.
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Publico Primero en materia Penal Ordinario, de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Publico Primero en materia Penal Ordinario, de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la sentencia publicada en la presente causa por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 15 de junio de 2012, por haber incurrido en inobservancia de la Ley, al no haber aplicado la disposición contemplada en el Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, la cual establece:
…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo…
…el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
El Juez en flagrante violación de la norma señala ut supra, no realizó la rebaja prevista, sino que condenó a los acusados a cumplir la pena de doce (12) años de prisión basándose en las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), cuando la pena que debió imponerles era la de ocho (8) años de prisión, una vez que realizara la rebaja del tercio de la pena correspondiente.
Dentro de este contexto a criterio de quien suscribe, con la aplicación de una norma errónea por parte de la recurrida, se le causó un gravamen irreparable a mis representados, ya que los mismos al acogerse al beneficio de la admisión de los hechos, debieron ser condenados a ocho (8) años de prisión y no a doce (12) años, como se verificó en la presente causa.
Por las razones antes expuestas, solicito que sea declarada con lugar la impugnación basada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el capítulo II, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentada y motivada. Esta causal de apelación por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia recurrida.
Pretendiendo la defensa con este motivo de impugnación que la referida Corte de Apelación con fundamento en el artículo 457 en su última aparte. Anule el computo de la sentencia impugnada realizándose por esta Corte de Apelación la rectificación de la pena impuesta y se haga la rebaja que corresponde de conformidad con la ley vigente para la fecha, donde se faculta al Juez rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable. Tomándose como atenuante que MIS REPRESENTADOS NO TIENEN ANTECEDENTES PENALES Y EL CIUDADANO EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible, por lo que debe aplicársele la rebaja establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, conjuntamente con el mencionado artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que fue publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Abg. CESAR GUZMÁN Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión; y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
Seguidamente este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, oído al acusado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento abreviado, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadano EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.950, de estado civil soltero, de ocupación electricista, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, a una cuadra de la Casa Comunal, y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.724, de estado civil soltero, de ocupación caletero, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, frente al Barrio las Torres, TLF: 0416-7816070; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012); todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. En consecuencia se declara sin lugar la desestimación de la acusación solicitada por la Defensa Pública, por las razones antes expuestas. Admitida como ha sido la acusación, los imputados adquieren la condición de acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 56 al 62, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba en un eventual juicio oral y público. Así mismo este Tribunal admite las pruebas promovidas por la Defensa en este acto, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Seguidamente el Juez le explicó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la aplicable en este acto la cual es ADMISION DE HECHOS, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informados los acusados de autos por parte del juez del procedimiento especial por admisión de los hechos. En tal sentido se le concede la palabra al acusado EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, quien manifestó: Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo. En tal sentido se le concede la palabra al acusado ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, quien manifestó: Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1° y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo era menor de veintiún años al momento de ocurrir los hechos y no cuenta con antecedentes penales; y con respecto a ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no tiene con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, se procede a imponer la pena de la siguiente manera: el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de doce (12) años de prisión a dieciocho (18) años de prisión, lo que sumados sus extremos de una pena de treinta (30) años de prisión, a la cual conforme al articulo 37 del Código Penal normalmente se aplica la pena media, es decir, quince (15) años de prisión. Ahora bien en atención a las atenuantes invocadas por la Defensa este Tribunal referidas en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena mínima, es decir, doce (12) años de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio en Nombre de la República bolivariana de venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.950, de estado civil soltero, de ocupación electricista, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, a una cuadra de la Casa Comunal, y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.724, de estado civil soltero, de ocupación caletero, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, frente al Barrio las Torres, TLF: 0416-7816070; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 15/06/2024. Conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos siendo el juez de ejecución quien determinará como ha de cumplirse esta pena. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los penados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, declarándose sin lugar la revisión de medida solicitada por la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación con pena impuesta adjunta a oficio dirigido al director del internado judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:
Como motivo de impugnación que origina el presente recurso de apelación, el recurrente de autos, consideró que el Juzgador A Quo, había incurrido en Violación de la Ley por Inobservancia y Errónea Aplicación de una norma jurídica, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que para la fecha que sus representados procedieron a la Admisión de los Hechos, en cuanto a la acusación que en su contra formulara el Ministerio Público, y la cual había sido admitida por el Tribunal de la causa, éste aplicó erradamente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando correspondía la aplicación del artículo 375 Ejusdem, toda vez que esta norma era de las que entraba en vigencia de manera anticipada, y ello ocurría a partir de la fecha en la cual tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público ( procedimiento abreviado) el día 15 de junio de 2012, no aplicando en consecuencia el antes mencionado artículo 375 Ibidem del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6 .078, de fecha 15 de junio de 2012.
Alegando en consecuencia el recurrente que el Juez no realizó la rebaja prevista, y condenó a sus representados a la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Bajo estas argumentaciones este Tribunal Colegiado procede al análisis y revisión de lo alegado en el recurso interpuesto, y para ello, constata que resulta cierto que para el día 15 de junio de 2012, ciertamente entraba en vigencia el contenido del artículo 375 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha norma jurídica es una de las que se estableció su Vigencia Anticipada, tal como lo dispone en la Segunda de las DISPOSICIONES FINALES del mismo Código.
De allí que resulta obvio que la norma jurídica a ser aplicada en el caso bajo análisis era la contenida en dicho artículo 375, y no el artículo 376 que quedaba derogado.
En tercer lugar, al examinar el contenido de la sentencia recurrida, podemos leer al folio diez (10) de la pieza 02 que conforma la presente causa, se puede observar como el Juez A Quo expuso al respecto lo siguiente:
OMISSIS:
“Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, se procede a imponer la pena de la siguiente manera: el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de doce (12) años de prisión a dieciocho (18) años de prisión, lo que sumados sus extremos de una pena de treinta (30) años de prisión, a la cual conforme al articulo 37 del Código Penal normalmente se aplica la pena media, es decir, quince (15) años de prisión. Ahora bien en atención a las atenuantes invocadas por la Defensa este Tribunal referidas en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena mínima, es decir, doce (12) años de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio en Nombre de la República bolivariana de venezuela (SIC) y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos…”
Como se aprecia, el juzgador procedió a imponer la pena, contemplada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, el cual establece una pena que oscila entre los doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, las cuales sumadas arrojan un total de treinta (30) años, y aplicando a ello el contenido del artículo 37 del Código Penal, se toma la pena media, siendo ésta la de quince (15) años.
No obstante este primer análisis, el juzgador procedió de una manera genérica o global, a considerar la aplicación de las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa de los acusados, subsumidas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, sin establecer a partir de cual pena una vez aplicada ésta haría la rebaja del tercio de la misma, pero errando al aplicar el contenido del artículo 376 derogado, como ha quedado dicho.
Es así como , lo correcto debió ser que, efectivamente una vez aplicado la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, considerando la aplicación del numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, a favor del acusado EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, de dieciocho años de edad, y teniendo establecida la pena media de quince (15) años, a la cual, aplicando la atenuante , obligante; contenida en el numeral 1° del antes citado artículo 74 pudiendo tomarse como pena entonces la de doce (12) años; a esta cantidad se le aplicaría el contenido del tercer aparte del novísimo artículo 375 de vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la rebaja de pena para esta categoría de delitos por el cual se le acusa, de hasta un tercio de la pena aplicable, lo cual corresponde a la cantidad de cuatro (04) años, cual arroja una penal definitiva de OCHO (08) años de prisión, como acertadamente lo señala y solicita el recurrente de autos en su escrito recursivo.
Igual circunstancia ocurrió en cuanto al acusado ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, a favor de quien el recurrente alegó la existencia de no poseer antecedentes penales, subsumiéndola bajo el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; y que de acuerdo a lo expuesto por el juzgador A Quo en la sentencia recurrida, la misma fue acogida por éste, es decir que en consecuencia se tomará de igual manera la pena de doce (12 ) años a la que se le hará la rebaja del tercio contemplado en el tercer aparte del novísimo artículo 375 antes identificado, lo cual nos da la totalidad de pena a cumplir también de OCHO (08) años de prisión, aún cuando se tomaron en cuenta circunstancias diferentes.
De manera que obligante es concluir que, le asiste la razón al recurrente de autos, por lo cual el recurso de apelación interpuesto ha de ser Declarado CON LUGAR , lo cual trae como consecuencia la nulidad de la sentencia solamente, en cuanto a la pena establecida por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la pena correcta a aplicar la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Publico Primero en materia Penal Ordinario, de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida, solamente en cuanto a la pena que había sido impuesta de manera errada, siendo la correcta la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN a cumplir por los acusados de autos, en fundamento a las argumentaciones y razones que han quedado expuestas en el contenido de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,
Abg. MILAGROS RAMÍREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. MILAGROS RAMÍREZ
CYF/lem.-
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