REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007121
ASUNTO : RP01-R-2012-000248
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS, Defensor Público Primero Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL SUÁREZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DONNY ENRÍQUEZ CHARLES HERNÁNDEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solo para el imputado RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, 2. Acta de entrevista suscrita por la victima, ciudadano: Charles Hernández Donny Enriques, 3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, 4. Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. 5. Dictamen pericial 9700-174-V-501-12. 6. Examen Medico Legal, 7. Experticia de reconocimiento legal, y 8. Memorando de registros policiales, considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que los ciudadano RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ Y JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ, son presuntamente, los autores del delito que se les imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 251, por la entidad de la pena superior a 10 años que pudiera llegarse a imponer, lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la prosecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la Justicia y los resultados del proceso, asimismo por el daño que produce este tipo de delitos, ya que afecta a la sociedad y el estado venezolano.
Señala esta defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de cada uno de mis representados, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta de los mismos se encuentren subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ya que fueron los dos adolescente (sic) los que le realizaron la amenaza y se apoderaron del vehículo, es decir ya el delito fue consumado, para el momento en que mis representados se montan en dicho vehículo, dándole nuevamente el tribunal en parte la razón a esta defensa, pero aduciendo, que le corresponderá al Fiscal determinar el grado de participación de cada uno de estos sujetos y que sería prematuro en esta fase determinar.
Nuevamente erró el ciudadano Juzgador, ya que esta defensa habló de individualización, y es precisamente en esta fase donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mis defendidos de los delitos precalificados por el mismo; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta de todas y cada una de esas personas involucradas en el presente asunto, cuando revisadas las Actas de Entrevista a la Victima, él menciona que mis representados se introducen al vehículo a una distancia pronunciada luego de que él fuera amenazado, es por lo que esta defensa hace mención, que si no es menos cierto que se realizó el hecho punible, pero mas no realizada por mis representados, donde se puede mencionar que mis defendidos participaron de conformidad al artículo 84, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) es decir que a criterio de esta Defensa estaríamos en presencia de una participación en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE INSTIGADORES, y con relación a delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el Representante del Ministerio Público, tampoco individualizó la conducta de cada uno de mis representados, y visto que en el hecho se encontraban cinco (05) ciudadanos y en el Acta de Entrevista a la Victima, no menciona si fueron los adolescentes o los adultos, es decir no individualizó quien fue la persona que lo lesionó. Es por lo que para esta Defensa se debe tomar en consideración que participaron en el hecho varias personas, por tal circunstancia estaríamos en presencia de lo tipificado en el Articulado 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…)”
(…) “Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de apelaciones del estado (sic) Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos una medida menos gravosa de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión sede Cumaná, este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando:
“OMISSIS”
(…) El recurrente fundamenta su escrito en el artículo 447-4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal A quo, considero suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, indica que esta representación Fiscal, no individualizó la conducta desplegada por los imputados de autos. (…)
En este orden de ideas, observa esta Representación Fiscal que el criterio aportado por la Defensa Pública, puede ser acertado, no obstante tales conclusiones deben ser producto de la culminación de la fase mas importante del Proceso Penal Venezolano, a saber: la Fase Preparatoria.
Oportunidad que tiene el Ministerio Público para recabar los elementos de convicción capaces de individualizar la conducta de cada uno de los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible (...)
Esta representación de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación de imputados, procedió a precalificar el hecho y solicitar la medida de coerción personal procedente para resguardar o asegurar las resultas del proceso. Medida que fue solicitada previa verificación de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO ROJAS, en su carácter de Defensor Público Primero (s) Penal Ordinario, de los ciudadanos RAINER MAESTRE BRITO, ENDER MARVAL SUAREZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ; y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de DONNY ENRIQUE CHARLES HENANDEZ, para los imputados RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, al imputado RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO. En cuanto a la precalificación del delito de al delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, al que hace posición la defensa, estima este juzgador que no consta en las actuaciones, el avalúo prudencial, a lo que presuntamente fue objeto de robo, por parte de estos ciudadanos. Solo consta el dicho de la victima, por lo que no se acoge la precalificación jurídica de robo Agravado. Solo se acoge de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de DONNY ENRIQUE CHARLES HENANDEZ, para los imputados RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, al imputado RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento. A los folios 06 y su vuelto cursa acta de entrevista del ciudadano Charles Hernández Donny Enrique, en calidad de victima; quien depone sobre como ocurrieron los hechos.-Al folio 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un (01) arma blanca, tipo cuchillo de metal plateado sin mango con la inscripción SAMURAI 2000.- Al folio 12 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., mediante el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones.-al folio 16 cursa inspección No. 2925, de fecha 06-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.-Al folio 18 cursa DICTAMEN PERICIAL 9700-174-V-501-12, de fecha 06-10-2012, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.- Al folio 20 cursa examen médico legal practicado a la víctima Charles Hernández Donny Enrique, del que se desprende que presento curación e incapacidad por seis (06) días.-Al folio 21, cursa experticia de reconocimiento legal No. 533, de fecha 06-10-2012, de un (01) arma blanca, tipo cuchillo de metal plateado sin mango con la inscripción SAMURAI 2000.-Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2007, donde se deja constancia que el imputado de autos RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, no presentas registros policiales, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, no presentas registros policiales, y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, presentas los siguientes registros policiales: por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, violencia a la mujer y robo de vehículo.- Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado antes identificado es responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de la misma forma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 252 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los ciudadanos imputados RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de cumaná Estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/02/1994, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, Sector No. 04, Calle No. 04, Casa s/n, de color rosada, al frente de un abasto Merito, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-23.433.638, hijo de Carmen Maestre y Alberto de la Rosa, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/07/1993, soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en La Llanada, Sector No. 04, Villa Rosa Andina, al frente del abasto merito, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-24.402.190, hijo de Solimar Suárez y Héctor Marval y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/12/1984, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, Sector No. 04, Villa Rosa Andina, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-17.445.461, hijo de Daria Figueroa y José Rodríguez, por la presunta participación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donny Enríquez Charles Hernández y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, para el imputado RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, Defensor Público Primero Suplente en Penal Ordinario de los ciudadanos RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL Y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ FIGUEROA, así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:
El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el Apelante, en la aplicación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, bajo el alegato de que el A Quo decretó la referida medida en contra de sus representados al considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 250 y los del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, cuando según su criterio no se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250.
Alega igualmente el impugnante que la Representación Fiscal no individualizó la conducta de cada uno de sus representados y que no se desprende de las actuaciones que la conducta de los mismos se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ya que cuando sus representados se montan en el vehículo el delito había sido consumado por los dos adolescentes, quienes fueron los que realizaron la amenaza y que la participación de sus defendidos solo fue prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido conforme a lo establecido en el “artículo 84, numeral 1, del “Código Orgánico Procesal Penal” (sic); es decir que la defensa considera que se esta en presencia de una participación en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de instigadores, por parte de sus representados
Del mismo modo arguye el recurrente que tampoco individualizó el Ministerio Público la participación de sus patrocinados en el delito de lesiones personales leves y que por cuanto en el hecho participaron 5 ciudadanos, la víctima no señala quien fue la persona que lo lesionó y que por lo tanto se estaría en presencia de una complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo “424 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic).
Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.
En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).
Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad de los imputados en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3; ya que de las Actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por ser de fecha reciente y que dichos hechos, son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, precalificados por el Ministerio Público para los imputados RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL Y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ FIGUEROA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en lo que respecta al imputado. RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO,
Así también, explanó el A Quo en su decisión, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, fundamentándose en lo siguiente: 1) A los folios 2 y vuelto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento. 2) A los folios 06 y su vuelto cursa Acta De Entrevista del ciudadano Charles Hernández Donny Enrique, en calidad de victima; quien depone sobre como ocurrieron los hechos. 3) Al folio 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un (01) arma blanca, tipo cuchillo de metal plateado sin mango con la inscripción SAMURAI 2000. 4) Al folio 12 cursa Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., mediante el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones. 5) Al folio 16 cursa Inspección No. 2925, de fecha 06-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. 6) Al folio 18 cursa DICTAMEN PERICIAL 9700-174-V-501-12, de fecha 06-10-2012, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. 7) Al folio 20 cursa examen médico legal practicado a la víctima Charles Hernández Donny Enrique, del que se desprende que presento curación e incapacidad por seis (06) días. 8) Al folio 21, cursa experticia de Reconocimiento Legal No. 533, de fecha 06-10-2012, de un (01) arma blanca, tipo cuchillo de metal plateado sin mango con la inscripción SAMURAI 2000; así como otras actuaciones que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.
De igual manera señaló el A Quo en su decisión, que se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251, numerales 1 y 2 ejusdem. Igualmente consideró el A quo que los imputados podrían influir para que la víctima, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar ese comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, encontrándose lleno el supuesto contenido en el artículo 252, numeral 2 ibidem, por lo que consideró que todo ello conlleva a desestimar el argumento de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que si realizó el Ministerio Público la individualización de los imputados, de acuerdo a su presunta participación en los hechos, al imputarle a los ciudadanos RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL SUÁREZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ FIGUEROA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, solo se lo atribuyó al imputado RAINER FRANCISCO MAESTRE BRIT. Del mismo modo se pudo constatar que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; pues encontrándose el proceso en la fase de investigación para el momento de la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuestión, la misma tiene sustento legal, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 ejusdem; y 252, numeral 2, ibidem.
En virtud de los fundamentos que anteceden, concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMAR la Decisión Recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el abogado PEDRO MANUEL ROJAS, Defensor Público Primero Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL SUÁREZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ FIGUEROA; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DONNY ENRÍQUEZ CHARLES HERNÁNDEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solo para el imputado RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
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