REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº RP01-R-2012-000221
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, comisionada, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31-08-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” a la penada LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES en perjuicio de KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, comisionada, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha 31-08-2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a la identificada penada por considerar que ésta cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se pudo observar que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto, el Destino a establecimiento Abierto.
…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta la referida penada y mucho menos si existe una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser “necesario y obligatoria” la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta carencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada a la penada, LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, ya identificada.
En otro orden de ideas y siendo que la medida otorgada es Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que la penada va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que esta adquiera hábitos de trabajo y convivencia.
En este sentido, se observa, que cursa en el folio 43 de la pieza II del expediente marra, oferta de trabajo expedida por la Empresa Tecnicoci, siendo su representante el ciudadano Miguel José Muñoz, y la misma no cuenta con un sello húmedo de la citada empresa, sino, un sello impreso en la misma computadora, por lo que considera esta Representación Fiscal que dicha oferta de trabajo no es fiable para el otorgamiento de tal medida. Así como, no se aprecia que se haya realizado una verificación de la referida oferta, ni consta igualmente el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresas en el documento.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31-08-2012, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor de la penada LUZ MARINA DUGARTE CABELLO,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario en representación de la ciudadana LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, ésta DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Honorables Jueces de la Corte de Apelación, que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por el ciudadano Representante del ministerio Público, la Defensa hace las siguientes consideraciones:
En relación a los alegatos del ministerio público descritos por la defensa, considera quien aquí suscribe que la Libertad Condicional otorgada a favor de mi representado esta ajustada a las normas constitucionales y legales, es decir que esta ajustada a derecho, principalmente ajustada a las normas de orden constitucional y al propósito del sistema penitenciario establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, el cual consagra:
ART: 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Por el hecho de no constar el informe de clasificación del grado mínimo de seguridad que debió haber realizado la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, no se puede menoscabar el propósito del sistema penitenciario que es la reaserción social y mas aun sacrificar la justicia por formalidades que quedan en segundo plano ante el mandato constitucional establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que se deberá aplicarse las penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Con relación al segundo alegato del Ministerio Público sostiene quien aquí expone que la constancia de trabajo si tiene sello húmedo a criterio de esta defensa, solo que la tinta del sello es de color negra y podría generarse confusión para una persona que no detalle bien las referidas ofertas de trabajo, aunado que la misma está debidamente ratificada por su representante legal.
Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela declaren Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía primera del ministerio público en materia de ejecución de sentencia del estado sucre, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31-08-2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede CUmaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano LUZ MARINA DUGARTE CABELLO y al efecto se observa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta policial, inserta al folio dos (2) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 15 de FEBRERO de 2011, hasta el día de hoy (31-08-2012), tiene un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (22-08-2012): NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 29 de ENERO del año 2017 a las 12 horas del día.
De la pena impuesta que fue SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN una cuarta (1/4) parte de la misma es UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y TRES (3) HORAS DE PRISIÓN; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto al folio del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles; por lo que consideran su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y sugieren orientación y tratamiento a la penada y a su familia; siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
La más reciente Constancia de Buena Conducta expedida a favor del penado de autos, emitida por el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, aunado a ello no cursa al expediente acta levantada con ocasión a conducta no cónsona desarrollada por el penado, así como adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.
QUINTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que cursa oferta de trabajo así como ratificación de esta, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, a favor del penado LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.759, nacida en fecha 22/09/1987, de profesión u oficio indefinido, residenciada en Caigüire, Calle El Refugio, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Se observa en el presente caso que el Juzgador A Quo dio cumplimiento a la disposición transitoria QUINTA, referida ésta a la aplicación o no del artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha norma una de las cuales su entrada en vigencia ha sido establecida de manera anticipada, vigente entonces como podemos apreciar para el momento de dictarse la decisión recurrida; no obstante que siendo más favorable en relación al quantum de pena cumplida para el momento del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, se aplicó el contenido del artículo 500 del aún vigente Código Orgánico Procesal Penal. circunstancias éstas que además serán analizadas por esta Alzada.
Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario a la penada LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, identificada plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:
ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Riela a los folios 11 al 16 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual el deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenado el beneficiado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida a la fecha 15 de Febrero de 2011, de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por cuanto la cuarta parte de la pena ya ha sido cumplida, razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).
Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que esta Fórmula Alternativa pueda ser concedida, la recurrente, nada nos dice para oponerse al referido numeral 1°; es decir, que la penada no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.
En segundo lugar, el requisito segundo nos habla que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
Al respecto, leemos que la recurrente considera que en el presente, caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más, sin embargo, nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito; más cuando podemos ver en el contenido de la decisión recurrida, como el juzgador de Instancia toma en cuenta y consideración, el resultado de la Evaluación realizada a la penada de autos, por cuanto consideraron su “PRONÓSTICO”: FAVORABLE. Indica que posee condiciones mínimas para optar al beneficio. Es así como para la realización de esta evaluación ha debido existir previamente la clasificación de penados, y cumplidas determinadas exigencias para optar a una evaluación que implicaba el otorgamiento o no de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
También podemos leer en el contenido de la decisión recurrida, como el Juzgador A Quo valoriza la constancia de CONDUCTA, suscrita por quienes integran la Junta de Conducta Internado Judicial de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre; aunado a que resalta la circunstancia cierta de que en las actuaciones de autos, no cursa informe alguno que denote o afirma alguna conducta desajustada de la penada de autos, durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal.
Repara la recurrente, para cuestionar el resultado de la evaluación practicada ( y así lo arguye) que falta la denominada Junta de clasificación y tratamiento, cuando sabemos que la misma no existe en los recintos carcelarios de este Estado, pero si existe un equipo técnico especializado, que conjuntamente con la primera autoridad de dichos establecimiento carcelario, realizan y refrendan la evaluación técnica, y médica que se le realiza al penado o penada, según el caso. Escapa entonces de la penada de autos esa ausencia que de parte del Estado existe en el ordenamiento Penitenciario, tal como lo preceptúa la Ley.
En el presente caso, la penada LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, fue sentenciada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 416 del Código Penal; los cuales aunque no se subsume en aquellos cuyos efectos se suspendía de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, en cuanto a dicho tipo delictivo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena era normalmente concedida una vez que se llenaban o reunían los requisitos necesarios y concurrentes, como es la situación que se ha plasmado en la actualidad, en lo que a dichos requisitos se refiere.
De igual manera podemos agregar a lo antes dicho, que de conformidad a lo establecido en la Quinta Disposición Transitoria del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y entrada en vigencia anticipada el contenido de la norma del artículo 488 de dicho novísimo Código Orgánico, obviamente resulta más favorable a la penada de autos, la aplicación del artículo 500 del aún vigente Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el porcentaje de pena cumplida es menos que el establecido en el antes mencionado artículo 488 ejusdem.
De manera que resulta conforme esta Alzada con la decisión dictada y contra la cual se ha ejercitado el presente recurso de apelación.
Podemos finalmente agregar, a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria; derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado respecto del régimen penitenciario; y las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Como sabemos, nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado en un estado de “aliene iuris”, pues, no se encuentra ,por su situación, fuera del derecho; si tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen, De lo contrario, bajo ninguna circunstancia tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.
Es decir, conjuntamente con su obligación de pernoctar en el Establecimiento Penitenciario, le impone al penado que goza de este beneficio extra muro, un conjunto de condiciones, que en caso de ser incumplidas su resultado o consecuencia no será otra que la revocatoria de la Fórmula Alternativa concedida. De igual manera considera este Tribunal Colegiado que ha de considerarse una proporción equilibrada entre el tiempo de pena impuesta y aquel que para el momento de la solicitud de una de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena tuviere cumplida, para así poder hacer aún más equilibrada la acción punitiva del Estado; de manera que esta Alzada considera al compás de lo que ha quedado expuesto, que la medida otorgada se encuentra ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, comisionada, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31-08-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” a la penada LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES en perjuicio de KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,
Abg. MILAGROS RAMIREZ.
Seguidamente Se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. MILAGROS RAMIREZ.
CYF/lem.-
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