REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002324
ASUNTO : RP01-R-2012-000163

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada DAYANNA BRITO, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual se condenó por el procedimiento de admisión de hecho, al ciudadano RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA VALDIVIESO MAICÁN; y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 109 de la Ley Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando lo siguiente:

(…) “En fecha 29 de junio de 2012, la representación fiscal presentó ante el Tribunal Segundo de Control Escrito de Acusación en contra del ciudadano Raúl Campos por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celbrandose (sic) audiencia preliminar en la cual el imputado admisitió (sic) los hechos siendo impuesto de una pena de seis meses de prisión.

Ahora bien ciudadanos magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 4 (sic) el Tribunal Segundo de Control incurrió en la errónea aplicación de la norma al imponer dicha pena y el procedimiento aplicable, inobservando lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto al momento de aplicar la pena, tomó en cuenta lo establecido en el encabezamiento del artículo 42 que establece la pena de seis a dieciocho meses de prisión para el delito de Violencia Física, aplicando la sumatoria de ambos extremos y la dosimetría pena (sic) correspondiéndole una pena de un año de prisión, así mismo aplicó la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 (sic), condenándolo a cumplir una pena de prisión de seis meses. Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el presente caso los hechos ocurrieron en el ámbito doméstico, cuya pena según lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 debe aumentarse de un tercio a la mitad, correspondiéndole en el presente caso una prisión de un año y cuatro meses, así mismo debido a que el imputado admitió los hechos, la pena debió ser rebajada a (sic) en un tercio, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 104 de la Ley in comento, entonces le correspondería cumplir una prisión de un (01). (sic)” (…)


Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, (…) declare con lugar y dicte la decisión en cuento a lugar en Derecho, así mismo de conformidad con el artículo 448 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal y se corrija la pena impuesta en el presente caso (…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Vencido como fue el lapso para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se observa que la Defensa, no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.531, de 38 años de edad, natural de Mariguitar, Estado Sucre, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-05-74, residenciado en Altamira Bella Vista Arriba, Mariguitar, casa S/N, como a 8 metros de la Estación de CADAFE Municipio Mejias del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA VALDIVIESO MAICAN, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal.
En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.531, de 38 años de edad, natural de Mariguitar, Estado Sucre, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-05-74, residenciado en Altamira Bella Vista Arriba, Mariguitar, casa S/N, como a 8 metros de la Estación de CADAFE Municipio Mejias del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA VALDIVIESO MAICAN, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 41 al 42 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, la juez advierte al acusado, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al procedimiento especial de admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y solicito se le imponga la pena correspondiente, tomando para ello, los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. El Tribunal, conforme a lo acontecido en el día de hoy, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se ha expuesto y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia, propugna la sanción justa, para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es lo siguiente: el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posee una pena que va de Seis (06) A Dieciocho (18) Meses De Prisión, sumados sus extremos, da una pena de dos (02) años de prisión. Aplicando la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código penal, quedaría a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.531, de 38 años de edad, natural de Mariguitar, Estado Sucre, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-05-74, residenciado en Altamira Bella Vista Arriba, Mariguitar, casa S/N, como a 8 metros de la Estación de CADAFE Municipio Mejias del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA VALDIVIESO MAICAN; y conforme al artículo 330 numeral 6 del COPP, lo condena conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se establece como fecha provisional en que la presente pena, concluirá aproximadamente en Enero de 2013. Como consecuencia de la presente decisión. (…) “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, establece previamente las siguientes consideraciones:

La Recurrente alega como Motivo para sustentar su Apelación, LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, con fundamento en el artículo 109, numeral 4, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, Observa esta Corte de Apelaciones que el referido numeral 4, del artículo 109, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva; bien por aplicación indebida, bien por falta de aplicación, o bien por ambas razones; y de acuerdo al Criterio Doctrinario sostenido por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien en su Obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, página 138, destaca que, entre los casos clásicos de infracción de la ley, tenemos:

“OMISSIS”
1. El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.
2. El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.

3. Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.

4. Los errores en la adecuación de las penas.

5. El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.

6. El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia. (Resaltado Nuestro).

Partiendo de lo anteriormente expuesto, se desprende, del escrito Recursivo, que la apelante alega tal vicio sustentado en el error en la adecuación de las penas; debido a que el A Quo al momento de aplicar la pena solo tomó en consideración lo establecido en el encabezamiento del artículo 42, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, por ser el delito imputado el de VIOLENCIA FÍSICA; pero no aplicó el contenido del Segundo Aparte del precitado artículo 42, que contempla un aumento de la pena de un tercio a la mitad, por haber ocurrido los hechos en el ámbito doméstico; alegando además, que la Juzgadora aplicó la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, Del Código Penal y condenó al ciudadano RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, a cumplir una pena de seis (06) meses, correspondiéndole un (01) año y cuatro (04) meses; y por haber Admitido los Hechos, la pena que debió ser rebajada es de un tercio, tal y como así lo establece el artículo 104 La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiéndole cumplir en definitiva un (01) año de prisión.

En relación con esta denuncia, observa este Tribunal de Alzada que ciertamente, de la decisión recurrida se evidencia que el A Quo al momento de imponer la pena al acusado de autos solo tomó en consideración lo establecido en el encabezamiento del artículo 42, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, por ser el delito imputado el de VIOLENCIA FÍSICA; más no consideró la agravante específica contenida en el Segundo Aparte del precitado artículo 42, que contempla un aumento de la pena de un tercio a la mitad, por haber ocurrido los hechos en el ámbito doméstico, siendo el autor de los mismos el concubino de la víctima.

Igualmente Observa esta Corte de Apelaciones que el A Quo aplicó de manera errónea la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para rebajar la pena al acusado, en virtud de haber admitido los hechos; inobservando las disposiciones especiales contenidas en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ya que se está en presencia de un delito establecido en la referida Ley, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley especial en comento, con la agravante específica establecida en el Segundo Aparte ejusdem, cuyas disposiciones serán de aplicación preferente, por ser Ley Orgánica, en relación a las leyes generales y en atención a la preeminencia del procedimiento especial contemplado en dicha ley, por señalamiento expreso del artículo 12 de la misma Ley Especial en comento, en concordancia con el encabezamiento del artículo 94 ejusdem, destacando esta Corte de Apelaciones que el artículo 12 prevé: “El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales penales ordinarios.”.

Esto significa, si tomamos en cuenta el contenido del aparte único al cual hace referencia el precitado artículo 12, que solo se encuentra exceptuado de la aplicación del procedimiento de la Ley Especial bajo estudio, el delito de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, siendo además el procedimiento especial, contenido en dicha ley de preferente aplicación por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contemplar en el artículo 24, que consagra “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso;…”

En este sentido esta instancia superior hace un llamado de atención al Juez A Quo, para que en lo sucesivo, haga la correcta aplicación de las leyes atendiendo al Principio de Supremacía de las mismas; pues se evidencia de las actuaciones que conforman el presente Asunto, que se aplicó el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración la preeminencia del procedimiento especial de la ley Sub examine.

Del mismo modo se observa, que aplicó el A Quo a solicitud de la Defensa la atenuante genérica contemplada en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal para aminorar el cálculo real de la pena; justificando como atenuante a favor de los acusados, el no poseer antecedentes penales, por lo que procedió a rebajar la pena a la mitad, utilizando como fundamento de manera errada para dicha rebaja el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en fin, aplicó la pena en el termino mínimo, que en definitiva resultó ser de Seis (06) meses de Prisión, una vez realizada la dosimetría de la pena, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal; obviando que el acusado fue condenado por un delito tipificado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; e ignorando la existencia del artículo 104, de esta Ley especial de donde se infiere que en los casos de Admisión de hechos, la pena solo podrá rebajarse en un tercio; esto dado a la gravedad del delito cometido, que de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley en comento “La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”.

Ahora bien, constatado como ha sido la existencia del vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, contenida en el artículo 94, La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que contempla que “El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado…” por no aplicar el A Quo la normativa especial contenida en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; e incurrir en error en la adecuación de las penas aplicadas al acusado de autos, debe este Tribunal de Alzada subsanar el error cometido de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello, se realiza la dosimetría de la pena que corresponde aplicar al acusado, conforme a las previsiones de la Ley especial bajo análisis y así tenemos:

El delito por el cual se condenó al acusado RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión; y al aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir sumando los dos extremos de la pena aplicable nos da veinticuatro (24) meses de prisión; tomando la mitad se obtiene como término medio doce (12) meses, que equivale a un (01) año. Ahora bien por cuanto el precitado artículo 42, prevé en su Segundo Aparte una agravante específica, cuando el hecho se comete en el ámbito doméstico, y siendo éste el caso de marras, donde el autor del mismo, es el concubino de la víctima, se debe aumentar la pena de un tercio a la mitad.

A los fines de aumentar la pena en el caso de marras, en virtud de la agravante supra mencionada, considera pertinente este Tribunal de Alzada, tomando en consideración la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, alegada por la defensa, que como bien sabemos no da lugar a rebaja de pena, acoger para dicho aumento un tercio de la pena, y no la mitad. En este sentido, en total le correspondería cumplir al acusado un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.

Ahora bien, en virtud que el Acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solo se le puede rebajarle un tercio de la pena; es decir, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión; quedando la pena definitiva a imponer en diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley.


Contrastada la dosimetría de la pena realizada por esta Instancia Superior, con la ejecutada por el A Quo, plasmada en su decisión, se pudo determinar que la misma no se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que el A Quo estableció de manera errada la dosimetría de la pena que le corresponde aplicar al acusado; por lo tanto resulta obvio para este Tribunal Colegiado que estamos en presencia de una ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, por inobservancia del artículo 94, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por no aplicar el A Quo la normativa especial contenida en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; e incurrir en error en la adecuación de las penas aplicadas al acusado de autos; lo cual trae como consecuencia el considerar que le asiste la razón a la Recurrente, solo en lo que respecta al vicio denunciado, más no respecto a la pena aplicable, ya que la apelante señala que la pena aplicable es de Un (01) año; debiéndose en consecuencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, fundamentado en el artículo 109, numeral 4, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida, solo en lo que respecta al cómputo definitivo de la pena a cumplir por el acusado de auto. Y ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada DAYANNA BRITO, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual se condenó por el procedimiento de admisión de hecho, al ciudadano RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA VALDIVIESO MAICAN. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, solo en lo que respecta al cómputo definitivo de la pena a cumplir por el acusado de auto.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ