REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000262
ASUNTO : RP01-R-2012-000262
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, a favor del imputado ÁNGEL FERNANDO LÁREZ BERTI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y Libertad Sin Restricciones para el ciudadano JOSÉ ÁNGEL LAREZ BERTI.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal; señalando, que en el presente caso se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron en fecha reciente (07/09/2012), y existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Ángel Fernando Lárez, como autor del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, considerando para ello el Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Septiembre de 2012 suscrita por los funcionarios del Cuerpo dá Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Inspección Técnica Criminalística Nº 1539, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, el Memorando Nº 9700-226-1010, las Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos José Luís Medida y Pedro Luís Lozada, reconocimiento de fecha 07 de Septiembre de 2012 y el Memorando Nº 9700-226-6570.
Ahora bien, menciona quien recurre, que en el presente caso el problema se presenta en sí se encuentra satisfecho o no el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o periculum in mora; arguyendo la vindicta Pública, que en la Audiencia de Presentación solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado antes mencionado, por considerar satisfecho el numeral ut supra, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado.
Alega también, que los ordinales establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben concurrir conjuntamente para poder establecer peligro de fuga, arguyendo que es un gran error y no se ajusta a la intención del legislador considerar que ante el incumplimiento de uno de ello se desvirtúe el peligro de fuga.
Por otra parte, señala que es incorrecto pensar, que el hecho de tener una residencia en la localidad donde se comete un hecho punible, arroje como resultado desvirtuar los argumentos señalados por la Representación Fiscal, en su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos aún cuando el legislador en los delitos de Tráfico, estableció ocho (08) años como pena mínima a imponerse.
Explana además el apelante, que el Juez a Quo, no tomó en consideración a la hora de dictar su pronunciamiento, sí las circunstancias encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de esto, dicho Juzgador no hizo un análisis tolerable con la ciencia del derecho.
Establece el Representante del Ministerio Público, que en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 1.714 del 14/09/2001 y Nº 1.185 del 06/06/2002) se consideró el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes como delito de Lesa Humanidad y por lo tanto, no proceden en esas especie delictual Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, criterio que abraza de forma vinculante a las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República.
En cuanto a la Magnitud del daño causado, señaló quien recurre, que los delitos relacionados con el Tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencias social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 09 de Septiembre de 2012, y en consecuencia, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ÁNGEL FERNANDO LÁREZ BERTI.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio setenta y uno (71) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, a favor del imputado ÁNGEL FERNANDO LÁREZ BERTI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y Libertad Sin Restricciones para el ciudadano JOSÉ ÁNGEL LÁREZ BERTI.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
ABG. MILAGROS RAMÍREZ