REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007140
ASUNTO : RP01-R-2012-000258



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 09/10/2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, imputado de autos, e indocumentado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSÉ BOLÍVAR (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:







DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

Arguye la Apelante, que impugna la recurrida, en virtud de no haberse considerado que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de entrevista de fecha 05/09/2012, es nula; es decir, que tal declaración estableció una violación de derechos constitucionales con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que para el momento en que se había tomado la declaración al ciudadano HÉCTOR CRESPO, coimputado de autos, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya tenían conocimiento de su señalamiento como autor del hecho punible. Asimismo indica, que dichas declaraciones fueron tomadas sin la presencia de un defensor, lo que daría como resultado la nulidad del acta de entrevista que cursan al expediente, y lo que llevó al juzgador a acordar la solución fiscal, consistente en medida de privación judicial preventiva de libertad, desestimando así la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 ejusdem, como consecuencia del vicio detectado y alegado, el cual amerita a criterio de quien apela, la nulidad de la orden de aprehensión y actos consecutivos a este, violentándose de manera flagrante el debido proceso; valiendo indicar que el Tribunal no hizo alusión alguna en cuanto a la nulidad solicitada, sólo se limitó a desestimar la solicitud, alegando que de alguna manera dan paso a que el Ministerio Público siga investigando en relación a la participación de los imputados en el hecho.

En tal sentido la Apelante se pregunta, dónde y cómo quedan en el presente caso, el contenido de los artículos 190, 191 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresándolos textualmente en su escrito recursivo, y manifestando que el acta de entrevista que dio origen a la orden de aprehensión esta viciada de nulidad absoluta, así como las actuaciones que se derivan de ella, debido a que la referida acta fue tomada sin la presencia de un Defensor de confianza, no dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos antes señalados, por lo que considera precedente y ajustado a derecho, decretar en el presente asunto, la nulidad absoluta del cuestionado acto y de todos aquellos que se deriven de el.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia anulen la decisión recurrida, decreten la nulidad absoluta, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaren a favor de su representado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo inserto al Folio N° Dieciocho (18) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y ASI SE DECLARA.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 09/10/2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, imputado de autos, e indocumentado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSÉ BOLÍVAR (OCCISO).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria


Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
EXP: RP01-R-2012-000258.
CSA/fd