REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000049
ASUNTO : RG01-X-2012-000015
JUEZ PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.834, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se abstiene de conocer la causa Nº RP01-R-2012-000049, seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y ORLANDO FRANCISCO LA ROSA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el numeral 3 del artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ELÍAS RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ, quien preside esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones su INHIBICION, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
(…) “Es el caso que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal Nº RP01-R-2012-000049, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ROSA YAJAIRA MOYA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y ORLANDO FRANCISCO LA ROSA SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 8 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Ahora bien, por cuanto fui la Jueza que en tal oportunidad Decretó la referida Medida de Coerción Personal, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y ORLANDO FRANCISCO LA ROSA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del referido asunto penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa con conocimiento de ella. Promuevo como prueba para sustentar la presente inhibición, copias certificadas de la Sentencia emanada del Tribunal Quinto de Control, de fecha 9 de Febrero del año 2012, en el asunto identificado con el Nº RP11-P-2012-000360, donde se evidencia que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, se debe acotar que el nuevo proceso penal venezolano, coloca al Juez como un tercero imparcial, confiriéndole el conocimiento de un conflicto entre partes, en el cual debe garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. En busca de garantizar ese principio de imparcialidad se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición; en el primero, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda, permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Una vez analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del ut supra citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud, que se evidencia de las actuaciones, que ciertamente cursa ante este Tribunal de Alzada, la causa penal Nº RP01-R-2012-000049, con motivo de Recurso de Apelación ejercido por la abogada ROSA YAJAIRA MORA, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha 09 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual se decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y ORLANDO FRANCISCO LA ROSA SÁNCHEZ, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Tribunal éste que se encontraba a cargo de la Jueza inhibida. Tal circunstancia, amerita que la Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ sea despojada de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto en cuestión, ya que actualmente forma parte de este Tribunal Colegiado, que tiene la responsabilidad de decidir el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión por ella emitida; es por esto, que emerge de la aplicación de la lógica, el impedimento para que esta funcionaria conozca de ese asunto y en cumplimiento de su deber, de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho, la cual subsume en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quien aquí decide en su carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, considera que se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los argumentos explanados por la abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que emitió opinión en la causa N° RP01-P-2012-000331, que tuvo bajo su conocimiento como Jueza de Primera Instancia Penal Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; por lo tanto se encuentra impedida para conocer del presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.834, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-R-2012-000049, seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y ORLANDO FRANCISCO LA ROSA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el numeral 3 del artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ELÍAS RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros de la misma, conozca de la presente causa, de manera de darle continuidad al proceso. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMÍREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMÍREZ
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