REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007140
ASUNTO : RP01-R-2012-000250
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 09/10/2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGAR, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-23.582.582, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Segundo, en relación con el artículo 77 ordinales 1, 8,11 y 14 y articulo 83 ordinal 3 primer supuesto, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSÉ BOLIVAR.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:
Arguye el Apelante, que impugna la recurrida, por cuanto en el presente caso consta en acta de entrevista que riela en el folio 26 del expediente; de la orden de aprehensión dictada contra su representado, y de la audiencia de presentación de imputado que se realizó en la presente causa, en fecha 06 de octubre de 2012, al ciudadano Héctor Crespo, se le toma acta de entrevista por ante la sede de CICPC, de Cumaná Estado Sucre, sin la presencia de un abogado, aún sabiendo que ya había sido señalado como presunto autor de los delitos, incurriendo en inobservancia del debido proceso Constitucional y Legal; actuaciones que de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó fueran declaradas la nulas, tanto del acta de entrevista que riela en el folio 26 del expediente, como de la orden de aprehensión, y de la audiencia de imposición de la orden de aprehensión; toda vez que la orden se libró valorando el acta de entrevista que riela en el folio 26, y que se le habían hecho al propio imputado Héctor Crespo.
Considera también, que al no decretarse la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y la audiencia de imposición de la orden de aprehensión, en consecuencia constituye una violación del derecho al debido proceso, por la omisión de la recurrida de hacer respetar los derechos y garantías señalados
Solicita además la Defensa Apelante, que sea declarada Con Lugar la presente denuncia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, por Causar un Gravamen Irreparable a su representado; ya que la defensa solicitó al tribunal de control, que en caso de ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad, le fuese decretada una medida cautelar al imputado; en razón de que el supuestos establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecho; requisito necesario para que sea declarada con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el Ministerio Público; siendo que el Tribunal Quinto de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGAR; fundamentando el Tribunal la Medida Privativa de Libertad, en que se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia se declare la Nulidad de la Recurrida y se decrete la libertad de su defendido, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial del requisito exigido en su numeral 2, en la presente causa penal.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 11), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se declara.
Por último, observa esta Alzada, que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 09/10/2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGAR, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-23.582.582, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Segundo, en relación con el artículo 77 ordinales 1, 8, 11 y 14 y articulo 83 ordinal 3 primer supuesto, todos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSÉ BOLIVAR.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ
EXP: RP01-R-2012-000250.
CSA/fd