REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005762
ASUNTO : RP01-R-2012-000245

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejía del Estado Sucre, víctima en el presente asunto; representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 2012, el cual quedó inserto bajo el Número 67, Tomo 59, de los libros de Autenticaciones respectivos; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la imputada AMANDA MARÍA VELÁZQUEZ DE YEGUEZ; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, del Estado Sucre.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Es el caso, que en fecha 06 de septiembre de 2012, Los Fiscales del Ministerio Público MARCOS RODRÍGUEZ AGUILERA y ALISON FREIRE EDREIRA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía ya citada, presentaron escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión de la ciudadana imputada AMANDA MARÍA VELÁSQUEZ DE YEGUEZ, imputándole la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la reforma de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y contra los imputados JOSÉ LUÍS RIVAS LUGO y RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de ka reforma de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Todo esto por hechos ocurridos en perjuicio de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MEJIA DEL ESTADO SUCRE.

En dicha solicitud, la Representación Fiscal, fundamentó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la Pena que podría llegar a imponerse por los delitos, señalando que tres de os delitos imputados tienen establecidas penas superiores a diez años en su límite máximo y en el hecho que la víctima resulta un ENTE PÚBLICO (…)

(…) También se refirió a la Magnitud del daño causado, resaltando que se trató del patrimonio público y por último alegó la existencia del peligro de obstaculización, señalando que influirían para que testigos informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia resaltando que específicamente la imputada AMANDA MARÍA VELÁSQUEZ DE YEGUEZ, puede obstaculizar la investigación por cuanto labora en la Institución Bancaria empleada para la comisión de los hechos delictivos.

En la misma fecha de la solicitud, la Juez Acordó la Orden de Aprehensión en los términos solicitados y libró los oficios correspondientes a los Órganos de Seguridad del estado a los fines de su ejecución.

“El día Jueves 04 de octubre de 2012, la ciudadana AMANDA MARÍA VELÁSQUEZ DE YEGUEZ, se puso a derecho y en esa misma fecha, sin previa notificación de los representantes de la víctima, que tal como lo reconoció el Fiscal del Ministerio Público, se trata de un Ente Público, cuyo representante nombró apoderado en la investigación y donde constan escritos de nosotros, con las respectivas direcciones y números telefónicos, sumado a que en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, constan los números telefónicos y direcciones de la Alcaldesa del Municipio, el Sindico Procurados Municipal y los Apoderados Judiciales de la Alcaldía.

Evidentemente la Representación Fiscal, abiertamente le cercenó el derecho a ser oído a la Víctima en este caso, pues tenía la carga de notificarla para que compareciera al acto de presentación de la detenida, por tratarse de un acto del proceso. También, en su rol de garante del cumplimiento de la Ley y las garantías del debido proceso, debió solicitar al Tribunal la fijación de la audiencia de presentación de la detenida, dentro del plazo legal, que permitiera la comparecencia de la representación de la Víctima. (…)

En este caso, dado que el Fiscal del Ministerio público, intervino en el acto de la audiencia, sosteniendo intereses y actuaciones contrarias a la petición de la víctima, pues previamente, tal como consta en las actuaciones ya le habíamos solicitado la necesidad de que pidiera medidas de coerción personal en contra de los imputados. Por tanto, al acudir a la audiencia de presentación y solicitar una medida cautelar para la imputada, contraviniendo su propia solicitud de aprehensión y sin dar fundamento alguno que desvirtúe la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, demuestra una evidente contradicción en su actuación que causa gravamen a la víctima, pues subsisten las circunstancias de hecho que motivaron el decreto de la medida de privación de libertad de los imputados, por lo que al no convocarnos a la audiencia, se dejó en total estado de indefensión y se le cercenó flagrantemente el derecho de mi representada a ser oída y a intervenir en los actos del proceso; lo que constituye una violación grave del debido proceso, por parte del Ministerio Público y avalado por la Juez de Control, pues el Tribunal, también tiene la obligación legal de notificar a la víctima antes de la celebración del acto, dada la naturaleza de la petición fiscal, que resultaba evidentemente contraria a sus intereses procesales.

Esta actuación del fiscal del Ministerio Público y de la Jueza de Control al permitir la celebración de la audiencia de presentación menoscabando los derechos de mi representada, constituye una violación del orden público constitucional y legal, dado que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tiene derecho a intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el código y, al respecto el artículo 250 en dicho código establece:

“Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa”

En el orden constitucional, se vulneró el derecho a ser oída y a la defensa que tiene mi representada en el proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución y el acceso a la justicia conforme al artículo 26, que se traduce en una violación de la Tutela Judicial Efectiva, ya que fue privada total y absolutamente de su derecho a alegar y probar con miras de la obtención de una decisión judicial de acuerdo con su interés procesal, por tanto le asiste el derecho y esta habilitada legalmente para el ejercicio del presente recurso, en procura de la nulidad de la decisión tomada con violación de sus derechos y exigir la reposición del procedimiento, a los fines que se celebre nuevamente, ante juez distinto la citada audiencia de presentación, previa la ejecución de una nueva orden de aprehensión de la imputada.

Por último, pido que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, decretándose la nulidad de la decisión recurrida conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia de presentación ante Juez de Control distinto, previa la ejecución de una nueva orden de aprehensión en contra de la citada imputada(…)”
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio veintisiete (27) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la abogada MAGDONY LEÓN ARAYA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejía del Estado Sucre, víctima en el presente asunto; representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 2012, el cual quedó inserto bajo el Número 67, Tomo 59, de los libros de Autenticaciones respectivos; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la imputada AMANDA MARIA VELÁZQUEZ DE YEGUEZ; por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, del Estado Sucre.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria


ABG. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


ABG. MILAGROS RAMÍREZ