REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002465
ASUNTO : RP01-R-2012-000106
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RENGEL PARRA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, abogado EDGAR RENGEL PARRA, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los delitos imputados al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO, se efectuaron en concurso ideal de delitos, puesto que el imputado violó con una sola acción tres disposiciones legales, y otorgar una medida distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, ya que la medida decretada tiene como objeto garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto.
Por otra parte, el recurrente solicitó a este Tribunal de Alzada, se declare Con Lugar el recurso interpuesto, y consecuencialmente se declare la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos; solicita además, el efecto suspensivo de la decisión, según lo estipulado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, debido a que se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y de tres delitos de acción típica, antijurídica y culpable por parte del imputado ARQUIMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO, y la pena que podría llegar a imponerse en el caso seria igual o superior a los diez (10) años de prisión, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, menciona que el imputado con su conducta y tratándose de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, pudiera influir con los testigos, víctimas, funcionarios y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente. Arguye también, que en fecha 31 de Marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, bajo el expediente Nº RP01-P-2009-000133, condenó al referido imputado a cumplir la pena de siete (07) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, y en fecha 01 de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución, le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, con cumplimiento en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio González, en el Estado Nueva Esparta, lo que pondría en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de la justicia, demostrándose que está lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificados como fueron los Abg. HERNÁN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA, Defensores privados del imputado ARQUIMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO, estos no dieron contestación al recurso ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “ Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de ARQUIMEDES JOSE RINCONES CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.740.124, 28 años de edad, de ocupación indefinida, nacido en fecha 10/07/1983, y residenciado en La Calle Nueva de Bolivariano, casa sin número, del Barrio de Bolivariano, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Teodoro Rincones y Cruz Castro.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABOG. EDGAR RENGEL PARRA, el imputado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre y el ABG. HERNAN ORTIZ, defensor privado.
Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó tener abogado privado, siendo designada en este acto el ABG. HERNAN ORTIZ, en su carácter de defensor privado, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en esta acto y solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RINCONES CASTRO; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y el Artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y el articulo 259 del Código Penal. y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 18/05/11, cuando un funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas se trasladaron a la Calle Nueva de Bolivariano, casa sin numero, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, N° RP01-P-2012-002406, emanada del Tribunal Sexto en funciones de control, dirigida a la ciudadana “GREISY”, quienes se acercaron a la vivienda en compañía de los ciudadanos JUAN JOSE BENITEZ MAZA y BLADIMIR BENITEZ MARIÑO, quien fungieron como testigos, cuando la comisión toco la puerta el sujeto o propietario de la residencia al observar a los funcionarios, trato de salir por la parta de trasera de la vivienda, un funcionario logro alertar que el sujeto estaba armado, logrando el sujeto montarse sobre el techo de su casa, pero los funcionarios ya se encontraban montados también, por lo que lograron bajar al ciudadano utilizando la fuerza publica y mostrando la orden de visita domiciliaria lograron que el ciudadano le abriera la puerta de la casa, informando un testigo que había observado al sujeto cuando lanzo el arma en el patio de su casa y llevo al funcionario hasta donde se encontraba la misma logrando observar las características del arma, ARMA DE FUEGO, TIPO SUB AMETRALLADORA, CALIBRE 9MM, LUGAR COLOR NEGRA, MARCA INTERMDYNAMIG, MODELO KJ-99, SERIAL 20871, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE 17 BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, encontrado además los funcionarios en la cocina en una cesta de plástico un cargador de pistola contentivo de veinticinco (25) balas calibre 9mm, sin percutir, dejando constancia de lo sucedido del procedimiento quedo plenamente identificado el ciudadano ARQUIMEDES JOSE RINCONES CASTRO, conocido como “CUCO” a quien se le informo sobre su aprehensión por flagrancia y trasladado hasta la Comandancia de la Policía General. Considera la representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; de las actas emergen fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente el tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “no deseo declarar. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZA quien expresó: “ una vez analizado el contenido de las actas procesales así como también la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publicó, esta defensa solicita a este Tribunal se sirva apartarse de la solicitud fiscal y como fundamento de tal aseveración se hacen las siguientes consideraciones en primer lugar nos encontramos con una orden de allanamiento cursante al folio 02 de la presente causa a nombre de una ciudadana llamada Greisy confidencialmente en el folio 4, luego que están buscando a la mencionada ciudadana, ponen a mi defendido como la persona propietaria del inmueble, mas aun si ve el folio 05 como una persona frente a 8 funcionarios va a correr por el techo y va correr por el techo va a decir que es de la banda de proyectil y luego se baja con una mini usi en la mano y tira el arma al partió se pregunta la defensa que el funcionario que estaba en el techo y le aviso a lo demás funcionarios y no conformé con eso para tratar de fundamentar y uno de los testigo contradice el acta policial ya que uno de ellos vio al mi defendido, en el techo y los funcionarios dicen que los testigos entraron después, por lo que se presume forjamiento de acta, no costa que es el propietario del inmueble y donde esta el oficio donde se fundamenta para el quebrantamiento de condena pues no consta en el expediente, esto es un invento del CICPP, agrandar la situación diciendo que este ciudadano pertenece a la banda de proyectil y un ciudadano de nombre Néstor Mudarra fue traído a este circuito y aun cumpliendo con el beneficio se el otorgo medida cautelar, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es una medida cautelar establecidas en el Código por lo que considera que no están llenos los extremos y la fiscalía no fundamentó los mismo para solicitar la pena privativa de libertad, por lo que considera esta defensa que solo se trata de un clamor popular y no se fundamenta realmente la petición fiscal Por ultimo solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.
Acto seguido el Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado, en el hecho que se averigua de fecha 18/05/12 y que corresponde al Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; no estando acreditado dentro de la causa, el delito de Quebrantamiento de Condena, pues de las actas procesales no se desprende elemento alguno que así lo haga presumir al menos. Respecto al Porte Ilícito de Arma de Guerra, emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 02., cursa auto que provee la solicitud de allanamiento emanado del Tribunal Sexto en Funciones de Control, Al folio 03, cursa orden allanamiento emanado del Tribunal Sexto en Funciones de Control. Al folio 04, cursa acta de visita Domiciliaria efectuada en la Calle Nueva del Barrio Bolivariano casa sin numero, Cumana estado Sucre, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 05 actas de investigación penal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 07, cursa acta de inspección N° 1550, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las condiciones de la vivienda. Al folio 08, cursa Registro De cadena de custodia de evidencia físicas, en al cual se señala los objetos incautados. Al folio 12, cursa inicio de investigación del Ministerio Público. Al folio 13, cursa acta de entrevista del ciudadano JUAN BENITEZ, quien es testigo de los hechos. Cursa al folio 14, cursa acta de entrevista del ciudadano BLADIMIR BENITEZ, quien es testigo de los hechos. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 231, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde realizan peritaje al arma de fuego y a las balas incautadas. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa no se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que no se encuentra acreditado ni la existencia del peligro de fuga, ni de obstaculización; tampoco se puede presumir el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que en el caso de ser condenado, no supera los diez años, no configurándose de esta forma la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 Del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, desestimándose la solicitud fiscal.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del COPP, ARQUIMEDES JOSE RINCONES CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.740.124, 28 años de edad, de profesión indefinido, nacido en fecha 10/07/1983, y residenciado en La Calle Nueva de Bolivariano, casa sin número, del Barrio de Bolivariano, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Teodoro Rincones y Cruz Castro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y el Artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 08 día por un periodo de seis meses y la del ordinal 9 la obligación de no involucradse de manera dolosa en cualquier otro delito. Todo de conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 y el articulo 256 ordinales 3 y 9 del COPP. Ahora bien, en virtud de los señalamientos realizados por el Ministerio Publico, de otra posible causa del imputado, se le ordena al Secretario administrativo la revisión del sistema informático JURIS 2000, para que constate dicha situación; de constar la existencia de alguna causa se remitirá información al Juez de la causa y dependiendo de sus respuesta podrá ser modificado el régimen de presentación por ante otro lugar que sea conveniente (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explana el recurrente, que los delitos imputados, se efectuaron en concurso ideal de delitos, puesto que el imputado violó con una sola acción tres disposiciones legales, y otorgar una medida distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, ya que la medida decretada tiene como objeto garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto.
Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental del recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que se cumplen los tres requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que era lógico decretar en contra del imputado ARQUIMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO, la medida de Privación Judicial de Libertad.
Señala también el recurrente, que se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, y de tres delitos de acción típica antijurídica y culpable por parte del imputado de autos, y la pena que podría llegar a imponerse en el caso seria igual o superior a los diez (10) años de prisión, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, esgrime que en fecha 31 de Marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, bajo el expediente Nº RP01-P-2009-000133, condenó al referido imputado a cumplir la pena de siete (07) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, y en fecha 01 de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución, le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, con cumplimiento en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio González, en el Estado Nueva Esparta, lo que pondría en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que se evidencia de la decisión recurrida que el A Quo desestimó la solicitud Fiscal y declaró con lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Preventiva de Libertad, por considerar que en el presente causa no se encuentra cubierto el tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no se encuentra acreditado ni la existencia del peligro de fuga, ni de obstaculización; y que además, no se puede presumir el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que en el caso de ser condenado, no supera los diez años, no configurándose de esta forma la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Asevera además la recurrida, que se esta en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado, en el hecho que se averigua referente al Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; por considerar que emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen, los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: 2) Auto que provee la solicitud de Allanamiento emanado del Tribunal Sexto en Funciones de Control; 2) Orden de Allanamiento emanado del Tribunal Sexto en Funciones de Control; 3) Acta de Visita Domiciliaria efectuada en la Calle Nueva del Barrio Bolivariano casa sin numero, Cumana estado Sucre, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4) Actas de Investigación Penal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; 5) Acta de Inspección Nº 1550, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las condiciones de la vivienda; 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, en al cual se señala los objetos incautados; 7) Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JUAN BENITEZ y BLADIMIR BENITEZ, quienes son testigos de los hechos; y 8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 231, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, el A Quo no consideró acreditado el delito de Quebrantamiento de Condena, debido a que de las actas procesales no se desprende elemento que así lo haga presumir.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que el A Quo erró al otorgar la medida cautelar ut supra referida, bajo el argumento de que no estaba acreditado el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de las allí establecidas, deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 250 ejusdem.
De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 243 ibidem, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 250, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever: “(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”
Como sustento de lo anterior, es necesario acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12 de Julio de 2006, que estableció:
“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Del criterio de la Sala Constitucional antes citado, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, ya sea que se trate de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto, que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el artículo 250 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.
Precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones determinar si efectivamente se encuentran acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente Asunto; específicamente las constituidas por los siguientes elementos de convicción: Orden Allanamiento emanado del Tribunal Sexto en Funciones de Control; Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra debidamente firmada por los testigos que presenciaron el procedimiento; Acta de Investigación Penal; Acta de Inspección Nº 1550, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Registro De Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, en la cual se señalan los objetos incautados; Acta de entrevista del ciudadano JUAN JOSÉ BENITEZ y BLADIMIR JOSÉ BENITEZ, quienes fueron testigos presenciales de los hechos; y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 231, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales tuvieron lugar el día 18 de Mayo de 2012; así como también de la aprehensión del imputado ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO y de la incautación del Arma de Fuego y Municiones en poder del mismo.
En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; y no como lo afirma el Juez A Quo, de no estar acreditado el numeral 3 del precitado artículo 250; pues es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido el autor o partícipe en la comisión del mismo; y bien la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado de autos no supera los diez (10) años en su límite máximo, sin embargo, debió el Juez analizar los otros elementos que configuran las presunciones del peligro de fuga o de obstaculización conforme a las disposiciones de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no lo hizo; y luego existiendo estas presunciones, tenía el Juzgador la potestad, previa fundamentación de su decisión en atención a lo establecido en el artículo 256 ejusdem, en concordancia a con el artículo 173 ibidem, aplicar una medida menos gravosa que la privación de libertad, como así lo hizo, al decretar la medida cautelar
En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” Resaltado Nuestro).
En tal sentido advierte esta Corte de Apelaciones, que debe el Juez en la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
En este orden de ideas, destaca este Tribunal de Alzada que al estar llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sería procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, de considerarlo así el Juzgador de Instancia, previa auto debidamente fundado; y en el caso de marras se observa que aplicó el A Quo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 ejusdem, a favor del imputado ARQUIMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, consistentes en un Régimen de Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo, por un lapso de seis (06) meses; así como la Obligación de no involucrarse de manera dolosa en cualquier otro delito.
Ahora bien, precisa esta Corte de Apelaciones, que al momento de dictar una medida tan gravosa para la condición humana, como la Privación de Libertad, bajo la óptica de que ello es una facultad y no un mandato, como así se desprende del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez “podrá”, éste, debe sopesar los elementos de contundencia que nos trae la misma norma, pero valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, acatando los parámetros legales, tomando en consideración que en todo proceso penal la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, como así lo establecen tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto, debe el Juez determinar, en cada caso en particular, la procedencia de una medida Privativa de Libertad o una medida Sustitutiva de ésta, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que corresponde al Juez competente determinar, bien de oficio o a solicitud de las partes, si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por una cualquiera de las medidas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien éstas restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.
Al respecto, acota este Tribunal de Alzada que, partiendo del Principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la potestad, una vez analizado el caso de manera individual sometido a su consideración, para aplicar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad. En este sentido, el artículo 256 ejusdem, contempla una diversidad de ellas; que el Juez, previo un análisis pormenorizado, y tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la comisión del hecho, puede optar por la que sea mas apropiada con el fin de garantizar la prosecución del proceso.
En este sentido, resalta este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; situación ésta que ocurrió en el caso de marras, donde la Jueza A Quo, consideró conveniente aplicar las medidas cautelares, contenidas en los numerales 3 y 9, del artículo supra referido.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida está basada en las apreciaciones de las circunstancias en el presente caso, por parte del Jueza A Quo, donde consideró que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo a la previsión contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello que, no se encuentra acreditado ni la existencia del peligro de fuga, ni de obstaculización; y que tampoco se puede presumir el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que en el caso de ser condenado, no supera los diez (10) años, no configurándose de esta forma la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a pesar de que el, A Quo incurrió en un error en su decisión al considerar que no estaba presente el requisito contenido en el numeral 3, del artículo 250, del texto legal en referencia, lo que pudiera acarrear la nulidad del fallo, considera esta Corte de Apelaciones, que con el fin de evitar reposiciones inútiles, que van en detrimento de los derechos del imputado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla entre otras cosas que “…el Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; debe continuar el proceso su curso; ya que no es beneficioso para ninguna de las partes, anular la decisión recurrida, pues de ser así, ello trasgrede el principio de economía y celeridad procesal, y se estaría contraviniendo lo estipulado en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna que contemplan, por su parte, el artículo 26 el deber que tiene el Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y por el otro lado el artículo 49, que contempla la garantía del debido proceso, con la advertencia para el Juez de Control que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el vicio antes señalado.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón al recurrente, por lo que ha de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y Confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RENGEL PARRA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
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