EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, (07) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RE41-G-2009-000087

En fecha 30 de septiembre de 2.009, el ciudadano Vicente Antonio Medina González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.466.941, asistido por el abogado Alberto José Terius Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso Querella Funcionarial de Nulidad de acto Administrativo, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, (I.A.P.E.S.) por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor - Oriental

Que en fecha 19 de octubre de 2.009, ese Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y así mismo se le ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente, en esa misma fecha se libró oficio Nº 00-1746, dirigido al Director-Presidente del referido Instituto.

Que en fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 72 el presente asunto signado bajo el Nº BP02-N-2009-000359 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha 19 de mayo de 2.011, ese Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los ciudadanos Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, del Procurador General del estado Sucre, del Gobernador del estado Sucre y de Vicente Medina, y en fecha 27 de mayo del 2011 se consignaron las resultas positivas de las notificaciones ordenadas.

Que en fecha 07 de julio del 2011 este Juzgado fijó la audiencia definitiva, la cual se celebró en fecha 14 de julio del mismo año.

Que en fecha 20 de julio del 2011 este Juzgado repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Querella, y en fecha 25 de julio del 2011 este Juzgado Superior admitió la demanda, y en fecha 27 de julio del 2011 ordenó el emplazamiento del Director- Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y así mismo ordenó la remisión del respectivo expediente administrativo, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Gobernador del estado Sucre y Procurador General del estado Sucre.
Que en fecha 5 de octubre del 2011 se consignaron las resultas positivas de los oficios de notificación y citación librados.

Que en fecha seis de diciembre del 2011 este Juzgado fijo la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 14 de diciembre del mismo año, en donde la parte querellante solicitó se abriera la causa a pruebas.

Que en fecha 11 de enero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alberto José Terius Figuera.
Que en fecha 14 de febrero del 2012, este Juzgado dictó decisión interlocutoria, pronunciándose sobre la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas.

Que en fecha 12 de marzo del 2012 este Juzgado fijó la hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de marzo del 2012.

Que en fecha 16 de abril del 2012 este Juzgado dicto el dispositivo del fallo, donde declaró Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

I
COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, es este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer y decir el presente caso observa este Tribunal, que el mencionado funcionario alega que el acto administrativo solicitado en nulidad, se encuentra “…viciado de nulidad por hallarse sustentado en un falso supuesto de derecho…”, pues, el mismo señala que “…los funcionarios policiales del Estado Sucre ejercen cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.

Ello así este Tribunal, observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En este orden de ideas, se evidencia de acto administrativo Nº 0102-09 de fecha 26 de junio de 2009, dictado por el director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario que se “…considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenda principalmente actividades de seguridad del Estado…” tal y como lo prevé el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, señala el referido acto que “…el servicio de Policía del Estado Sucre tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas, y de sus bienes, así como la preservación del orden público…” negrilla del Tribunal.

Ahora bien, es importante para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la función Pública, es cual a la letra, dispone:

“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Así pues del análisis de la citada norma se desprende que se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley; en el caso de autos, el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre alegó que el recurrente ejercía en su condición de Comisario, funciones de seguridad de estado.

En este sentido, es importante destacar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso administrativo, que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).

Así las cosas, se entiende que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, tal y como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nº 2009-349 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Eduardo Rosendo contra la Gobernación del Estado Zulia Nº 2008-855 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Contra la Gobernación del Estado Zulia, Nº 2009-916 de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Danilo Enrique Jackson Parra contra la Gobernación del Estado Zulia, y 2009-1393 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: José Luis Chirinos Castellanos contra la Gobernación del Estado Zulia.

Así pues, se observa de caso de marra que el ciudadano Vicente Antonio Medina González, fue removido del “cargo” de comisario de la Policía del Estado Sucre, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” en virtud de la actividad de seguridad de Estado.

Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”.

Considera oportuno este Juzgado, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, dictada por la corte segunda contenciosa administrativa en fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal)].

Del análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que la Administración no demostró que el cargo ejercido por el querellante fuera de confianza, así como tampoco, que el referido organismo Estadal consignó el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempañadas ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. Así se declara

En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora que el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 26 de junio de 2009, contenido en la Resolución Nº 01040-09 suscrita por el ciudadano Capitán (Ejercito) Armando José Marin León, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual se resolvió remover al recurrente, se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado bajo el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Ahora bien, el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo de su retiro de la administración pública, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad, la reincorporación al cargo que venía ejerciendo al momento del retiro y “el pago de todos los sueldos o salarios que haya dejado de recibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios de la Policía Regional del Estado Sucre”, desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado.

Al respecto, el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió retirar al ciudadano Vicente Antonio Medina González, del cargo de Comisario en la Policía Regional del estado Sucre, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro. Así se decide.

No obstante, al solicitar el recurrente que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, todos los beneficios que recibieron los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Juzgado y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle al recurrente el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios de la Policía Regional del estado Sucre durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedor de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional y bono de alimentación o cesta ticket. En virtud de esta consideración es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión del actor. Así se decide.

En tal sentido, se ordena la reincorporación del ciudadano Vicente Antonio Medina González al cargo de COMISARIO de la Policía Regional del Estados Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

Adicionalmente se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cancelar al querellante, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

Por todas las consideraciones, antes expuestas es que este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Vicente Antonio Medina González contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre el día 26 de junio de 2009, contenido en la Resolución Nº. 01040-09, suscrita por el ciudadano Capitán (Ejercito) Armando José Marin León, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de Comisario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

III
DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Vicente Antonio Medina González contra la el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 26 de junio de 2009, contenido en la Resolución Nº. 01040-09, suscrita por el ciudadano Capitán (Ejercito) Armando José Marin León, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

Segundo: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Comisario de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero: SE ORDENA: al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de mayo del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 02:17 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

RE41-G-2009-000087 Yailenys Desiree Acosta Núñez
SJVES/YDAN/



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de mayo de 2012
a las 02:17 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los nueve (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.