EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 24 de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

En virtud de que en fecha 17 de mayo de 2012, la Abogada Alexandra del Valle Mendoza Hernandez, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº. 152.022, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil METROMED, C.A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, ante este Juzgado, se observa:

En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa, ordeno hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal.


DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 10 de abril de 2012, en la alcabala de Santa Fe, fueron retenidas por funcionarios de la Guardia Nacional, en anuencia con Policías Municipales, sin motivo alguno; dos ambulancias propiedad de su representada. Que en dichas unidades se encuentran un número considerable de equipos médicos, en perfecto estado de conservación. Para lo cual, nunca medio acto Administrativo alguno, que justificase la ejecución de esa Factica acción.

Expresó que presentes la representación de la recurrente en la alcabala referida, fue informados dos funcionarios policiales motorizados, adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, que las ambulancias se encontraban retenidas a la orden de fiscalización de la alcaldía negándose a suministrar cualquier otra información ya que desconocían la causa.

Que tiempo mas tarde, las referidas ambulancias fueron trasladadas en grúas de plataforma escoltadas por una comisión policial de la alcaldía del municipio Sucre y otro vehiculo, de lo cual se captaron imágenes fotográficas, siendo remolcadas dichas unidades hasta la sede de la referida alcaldía, donde no se les permitió el ingreso, pues los funcionarios policiales cerraron las puertas una vez los vieron en su vehiculo de transporte.

Que cuando se procedió a bajar las ambulancias de las grúas se percataron que ya existía un daño considerable en una de las ambulancias ubicado en el tren delantero y múltiples manchas de grasa en varias áreas de la misma (le doblaron la placa, la mancharon mal intencionadamente con aceite, le rayaron el estribo y se desconoce otro daño ya que la arrastraron con el freno de mano y una velocidad puesta, con la dirección cruzada). (Negrilla del recurrente)

Alegó que más de una vez se intento mediar con las autoridades, pero no fue posible pues permanecieron herméticos sin plantear ningún tipo de solución justa a la situación.

Continuó diciendo que en el transcurrir de los hechos el Abogado Carlos Lovera Suárez les manifestó que si no le entregaban las llaves de las ambulancias no se responsabilizarían de las mismas ni de su contenido, intentando inclusive despojarlos del vehiculo de transporte (otra ambulancia).

Que en varias oportunidades se solicitó el Acta de Retención de Ambulancias y Equipos, para lo cual la secretaria de fiscalización les manifestó que no había nadie que firmara, es por ellos que no se tiene documento alguno de las actuaciones realizadas y los hechos acontecidos en esos tres días.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contra vías de hecho, se trata de unos presuntos hechos materializados por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en este sentido, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 5 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 5: Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, es el caso de hechos un Recurso de Vías de Hecho y estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el 35 de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.”

En tal sentido, se observa, que en fecha 10 de abril de 2012, se retuvieron las ambulancias en la Alcabala de Santa Fe, Jurisdicción de Cumana estado Sucre, para luego trasladarlas hasta la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 10 de abril de 2012, fecha en que se retuvieron las ambulancias en la Alcabala de Santa Fe, hasta la fecha de interposición del Recurso por Vías de Hecho, es decir, hasta el 17 de mayo de 2012, transcurrieron un (01) mes y siete (07) días, es decir, el Recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda por vías de hecho, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 65 de la Ley supra señalada.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines que presente informe respectivo con relación al recurso contencioso administrativo por vía de hecho, incoado por la Abogada Alexandra del Valle Mendoza Hernandez, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº. 152.022, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil METROMED, C.A, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en un plazo que no deberá exceder de cinco (05) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y Fiscal Superior del estado Sucre.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso por Vías de Hecho.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso por Vías de Hecho, interpuesto por la Abogada Alexandra del Valle Mendoza Hernandez, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº. 152.022, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil METROMED, C.A, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez


En esta misma fecha siendo las 09:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez











SJVES/YA/rq/ag
Exp RP41-G-2012-000073



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 24 de mayo de 2012
a las 09:48 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.