EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 24 de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

En virtud de que en fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Dalwin José Arcia Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.190, asistido por el abogado Fernando José Carvajal R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.983, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), ante este Juzgado, se observa:

En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa, ordeno hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 10 de abril de 2012, fue notificado a través de un oficio signado con la nomenclatura Nº. 003-12, que de acuerdo a un resuelto de fecha nueve (09) de febrero de 2012, había sido dado de baja con carácter de destitución de su cargo de oficial que ocupaba dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), de la ciudad de Carúpano, sin ningún otra explicación que pueda determinar un verdadero motivo de baja o que determine hechos o momentos exactos donde se evidencie sobre la supuesta falta de probidad, cometida por el querellante.

Expresó que viendo que el resuelto, no se ajusta a la realidad de los hecho recurrió a la vía administrativa e interpuso recurso de reconsideración por ante la Directiva del IAPES, a la cual no obtuvo respuesta, operando el silencio administrativo.

Finalmente, por lo antes expuesto solicitó a este Tribunal que declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, referido a su destitución, por ser contrario a derecho, ordenando el pago de sus salarios caídos, bonos retenidos y cualquier otro beneficio a que hubiere lugar.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de abril de 2012, fue notificado a través de un oficio signado con la nomenclatura Nº. 003-12, que de acuerdo a un resuelto de fecha nueve (09) de febrero de 2012, había sido dado de baja con carácter de destitución de su cargo de oficial.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 10 de abril de 2012, fecha en que se le notifico de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 17 de mayo de 2012, transcurrieron un (01) mes y siete (07) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y al Gobernador del estado Sucre y al ciudadano Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta el ciudadano Dalwin José Arcia Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.190, asistido por el abogado Fernando José Carvajal R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.983, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez



SJVES/YA/rq/ag
Exp RP41-G-2012-000071
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 24 de mayo de 2012
a las 09:50 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°