JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 28 de mayo del año 2012
202º y 153º
Exp. RP41-G-2012-000067
En fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano Jesús María Bellorín Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.923, asistido por la Abogada Juana Violeta Navarro Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.983, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, contra el Acta de Sesión Ordinaria Nº 26 de fecha 28 de julio de 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre.
En fecha 10 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante lo siguiente:
Que en fecha 01 de febrero de 2008, actuando en forma responsable y en ejercicio de su derecho, le solicitó a la Cámara Municipal la desincorporación de sus funciones de Concejal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, por un lapso indefinido.
Que en fecha 21 de julio de 2011, recibió una comunicación en viada por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, en la cual se le informó haber perdido su condición de Concejal del mencionado Municipio.
Que en fecha 28 de julio de 2011, dicha Cámara Municipal aprobó su no reincorporación como Concejal, avalando un informe enviado por la Sindicatura Municipal sobre tal situación, impidiendo que ejerciera libremente las funciones para las cuales fue electo.
Finalmente solicita la nulidad de la mencionada acta y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata a las funciones que legítimamente tiene en la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre. Igualmente solicita como medida cautelar, la reincorporación inmediata a la mencionada Cámara Municipal, hasta tanto sea resuelto la querella funcionarial. Asimismo, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y en definitiva declara Con Lugar.
Expresó que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
II
DE LA COMPETENCIA
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares con amparo cautelar dictado por el Concejo Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de misma.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, quien aquí juzga, considera que el presente recurso no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que admite el presente recurso. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, como representante del Órgano que dictó el acto administrativo que hoy se impugna; a quien se acuerda solicitarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Asimismo, se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, del Sindico Procurador Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre y al ciudadano Jesús María Bellorín Valderrama. Así se decide.-
Para practicar las notificaciones ordenadas se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Líbrese despacho y oficio.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria, certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En cuanto al Amparo Cautelar solicitado, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad con amparo cautelar.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ORDENA, abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
SJVES/YA/rq/af
Exp RP41-G-2012-000067
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 24 de mayo de 2012
a las 01:30 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
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