JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 21 de mayo del año 2012
202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000070

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº RH31OFO2012000281 de fecha 08 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná estado Sucre, mediante el cual remite la presente causa contentiva de Querella Funcionarial, interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por el Abogado Dagoberto José Goddeliett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.125, apoderado judicial de la ciudadana Marly Carolina Martínez Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.771, contra la Universidad de Oriente (UDO).

En fecha 15 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que en fecha 01 de mayo de 2008, comenzó a prestar sus servicios como contratada hasta el día 30 de diciembre de 2008, con renovación del mismo contrato por el lapso comprendido entre el día 07 de enero de 2009 hasta 31 de diciembre de 2009.

Que en fecha 16 de diciembre de 2009, se tramitó la siguiente renovación del contrato desde el día 11 de enero de 2010, hasta el día 31 de diciembre de 2010. Expresó que la prestación de sus servicios consistía en ser Docente-Investigadora adscrita al Instituto Oceanográfico de Venezuela Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente (UDO).

Continuó expresando que se encargaba de la formación de personal docente, científico y técnico, percibiendo como último salario mensual la cantidad de 3.600,00.

Que en fecha 31 de mayo de 2010, renunció al cargo que venia desempeñando en dicha Universidad. Expresó que ante la imposibilidad de que la Universidad le cancelará las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuso demanda en fecha 31 de enero de 2011, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial de Cumaná, estado Sucre.

Que en fecha 31 de enero de 2011, interpuso demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y que en fecha 29 de septiembre de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar y se declaró Desistido el procedimiento.

Que en fecha 23 de enero de 2012, nuevamente interpone demanda ante el mencionado Tribunal, quien se declaró Incompetente y declinó la Competencia para este Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2012.

Que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Jurisprudencia Laboral.

Expresó que por tal situación es que procede a demandar a la Universidad de Oriente para que le cancele la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 70.902,06).

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, se le dé curso legal y en la definitiva sea declarada con lugar.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Universidad de Oriente (UDO), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de mayo de 2010, la mencionada ciudadana Marly Carolina Martínez Soto renunció al cargo que venia desempeñando en la Universidad de Oriente (UDO)..

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 31 de mayo de 2010, fecha en la que renunció al cargo, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 29 de septiembre de 2011, transcurrieron un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el Abogado Dagoberto José Goddeliett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.125, apoderado judicial de la ciudadana Marly Carolina Martínez Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.771, contra la Universidad de Oriente (UDO).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 02:06 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Yailenys Descree Acosta Núñez










SJVES/YA/rq/af
Exp RP41-G-2012-000070
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 21 de mayo de 2012
a las 02:06 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.