JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 17 de mayo del año 2012
202º y 153º
Exp. RP41-G-2012-000068
En fecha 07 de marzo de 2012, la ciudadana Sari Elena Gil de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.943.904, asistida por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Carúpano, Querella Funcionarial, contra la Gobernación del estado Sucre.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Carúpano, declinó la competencia para conocer de la presente causa a este Juzgado, la cual fue recibida en fecha 14 de Mayo de 2012.
En esa misma fecha, este Juzgado le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 16 de Octubre de 1978, comenzó a prestar sus servicios como Docente, desempeñándose como maestra de Aula en la escuela “Alberto Carnevalli”, en una jornada diurna de Lunes a Viernes de 7:00 a.m a 12 p.m. siendo su ultimo salario mensual y de liquidación de Seiscientos Cuarenta Mil Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. 640.316,00), que estuvo trabajando en dicho colegio hasta el día 20 de Marzo del año 2002, misma fecha que por Decreto N 2622 dictado por el Ciudadano Gobernador del estado Sucre fue jubilada, que en ese trabajo laboró por un tiempo de 23 años, 5 meses y 4 días al servicio del Ejecutivo del estado Sucre.
Continuó expresando, que en virtud de su jubilación, gestionó por ante su patrono, en este caso la Gobernación del estado Sucre, el pago de sus prestaciones sociales que constitucionalmente le corresponden, por haberle trabajado de manera ininterrumpida durante el tiempo señalado, ya que la Gobernación del estado Sucre le sigue pagando sus salarios de jubilado, por lo tanto hay una relación de trabajo sui generis. Con motivo de su Jubilación, en junio del año 2006, la gobernación del estado Sucre le canceló un total de Bs. 26.633.329,57, en lugar de haberle pagado la cantidad de Bs. 98.169.981,98, que era lo que le correspondía por los intereses devengados de sus prestaciones sociales, para la fecha del mes de junio del año 2006, lo cual no cumplió.
Ahora bien, quedando entendido que el monto total de sus prestaciones sociales para el año 2002 era de Bs. 98.169.981,98, este capital se acumulo generando intereses sobre capitales hasta alcanzar un total de Bs. Quinientos Sesenta Y Siete Millones Seiscientos Veinte Mil Seiscientos Sesenta Y Nueve Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 567.620.679,30).
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
La presente demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Ahora bien, en el escrito libelar la querellante alega que en junio de 2006, le fueron canceladas un total de Bs. 26.633.329,57, por concepto de Prestaciones Sociales, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que en fecha 02 de septiembre de 2002, le fueron canceladas las mismas.
En tal sentido, tomando en cuenta la fecha de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir, en fecha 02 de septiembre de 2002, hasta el 07 de marzo de 2012, fecha en la cual se interpuso la querella, transcurrieron nueve (09) años, seis (06) meses, y cinco (05) días, es decir, tomando en cuenta ambas fechas la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito.
De igual forma, se observa que desde junio de 2006, fecha en la que alega que le fueron canceladas las Prestaciones Sociales hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de marzo de 2012, transcurrieron cinco (05) años, y nueve (09) meses, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Querella Funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
Exp RP41-G-2012-000068
SJVES/YA/rq/ah
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 17 de mayo de 2012
a las 11:50 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
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