EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 17 de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

En virtud de que en fecha 18 de abril de 2012, la Abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, apoderada judicial del ciudadano Francisco Alberto Tarimusa Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 11.966.754, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, ante este Juzgado, se observa:

Que en fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley del estatuto de la Función Publica ordeno sanear la presente demanda en virtud que la misma era muy extensa en su contenido y resultaba ininteligible y en fecha 03 de mayo de 2012, la Abogada Sonia Bolívar, antes identificada, se dio por notificada de dicho auto.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que la presente demanda tiene como objeto el Cobro de Retroactivo de Beneficios Laborales, que comprenden Prima de Riesgo, Prima de Jerarquía y Uniformes desde el año 2001, que es la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil.

Que en fecha 10 de octubre de 1990, su poderante ingreso a prestar servicios laborales en la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre como Bombero Municipal, beca salario, posteriormente el 15 de octubre del 1994, ingreso formalmente a la nómina de la Alcaldía antes mencionada, ocupando el cargo de Bombero Municipal con la clasificación de Jefe de Sección.

Expresó que tiene un horario de Trabajo especialísimo en la semana de cuarenta y ocho horas de trabajo por cuarenta y ocho horas libres y continua con setenta y dos horas de trabajo, lo cual indica, según el, sus labores el día lunes y continua el martes, teniendo libre el miércoles y jueves y entra nuevamente a laboral el día viernes, sábado, domingo y entrega la guardia al otro turno el día lunes en la mañana, recibiendo un último salario base mensual de UN MIL CUATROSCIENTOS ONCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.411,49), y como requisito indispensable portar el Uniforme de Bombero.

Alegó que desde el año 2007, comprende la diferencia de salario con respecto al salario mínimo, incidencia del 20 por ciento sobre el salario, diferencia de antigüedad, diferencia de Bono Nocturno, de Bono Vacacional y Aguinaldo. Convenio sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación entre la representación del Sindicato de Empleados del Municipio Ribero (SUEPPLES-Ribero) y la Alcaldía del referido Municipio, de fecha 05 de junio de 2007, beneficios estos que no han sido cancelados.

Finalmente, solicitó que la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, convenga a cancelar los pasivos laborales que le corresponden al Trabajador que representa o en caso contrario se le condene a cancelar los conceptos correspondientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 05 de junio de 2007, se realizó el Convenio sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación entre la representación del Sindicato de Empleados del Municipio Ribero (SUEPPLES-Ribero) y la Alcaldía del referido Municipio, en el cual se acordaron beneficios que no le han sido cancelados al querellante.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 05 de junio de 2007, fecha desde que se realizó el Convenio sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación entre la representación del Sindicato de Empleados del Municipio Ribero (SUEPPLES-Ribero) y la Alcaldía del referido Municipio, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 18 de abril de 2012, transcurrieron cuatro (04) años, diez (10) meses y trece (13) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la Abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, apoderada judicial del ciudadano Francisco Alberto Tarimusa Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 11.966.754, en contra de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez

SJVES/YA/rq/ag
Exp RP41-G-2012-000049



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 17 de mayo de 2012
a las 10:48 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.