JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 15 de mayo del año 2012
202º y 153º
Exp. RP41-G-2012-000066
En fecha 09 de mayo de 2012, los ciudadanos Regino Antonio Rivas Carrera, Cipriano José Pérez Ramírez, Yurnis José Jiménez Campos y Juan Bautista Gutiérrez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.881.613, 12.887.686, 13.076.433 y 11.439.688, respectivamente, actuando en su carácter de Asociados Cooperativistas de la Asociación de Cooperativa denominada Motores en Acción 98, RL, asistidos por el Abogado Sandy Rojas Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad con Medida Cautelar, contra la el acto administrativo de efecto particular de fecha 30 de abril de 2012, dictado por la Oficina Estadal del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre.
En fecha 09 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente:
Que desde la fecha 25 de abril de 2005, son Asociados Cooperativistas de la Cooperativa denominada Motores en Acción 98. RL, la cual tiene como objeto o actividad económica fundamental, la fabricación o producción de hielo y la comercialización del mismo.
Continuó señalando que los cooperativistas han venido desarrollando de manera ininterrumpida durantes siete (07) años desde que se fundó la mencionada Cooperativa hasta la actualidad, de la cual se han beneficiado la población de Casanay, los pueblos circunvecinos y sobre manera, los caveros y comerciantes que se dedican a la comercialización del pescado.
Que en fecha 02 de mayo de 2012, como a las once de la mañana (11:00 a.m) se presentó en la sede de la mencionada Cooperativa el Jefe de la Oficina Estadal de INAPYMI Sucre, para notificar que el día 30 de abril de 2012, la mencionada Oficina Estadal levantó un acta donde hicieron el resguardo de los bienes de la cooperativa de manera temporal, debido a las irregulares que supuestamente acontecen en la referida sede, además de comunicarle que se decidió prohibir la entrada temporal a los asociados a la sede de la Cooperativa, a partir del momento de recibida la notificación o comunicación.
Que se nombró como responsable de los bienes de la Cooperativa a los ciudadano Eduardo Ramón Quijada Alócala y Domingo Hernández Velásquez, quienes supuestamente aparecieron identificados en una acta que ellos levantaron en la oficina del INAPYMI Sucre, además se le notificó que de no cumplir con lo que ellos decidieron van a tomar las medidas judiciales que consideren pertinentes.
Continuó expresando que para dejar constancia de los hechos materiales realizados por la mencionada Oficina, el Juez del tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre con sede en Casanay, realizó una inspección judicial en la sede de nuestra Cooperativa, quien corroboró de manera inequívoca que el Jefe de la oficina procedió a ejecutar la decisión de forma abusiva y arbitraria.
Expresó que fundamenta la presente demanda en la violación al derecho al trabajo, a la actividad económica, al de asociación al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, además de violar las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitan la restitución inmediata de la situación jurídica infringida para tomar posesión inmediata de los bienes de la mencionada Cooperativa, además de que se declare la nulidad absoluta del referido acto administrativo. Igualmente solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
DE LA COMPETENCIA
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares con medida cautelar dictado por la Oficina Estadal del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal y Coordinador Regional del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre y la ciudadana Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.-.
A los fines de la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República y Director del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.
Asimismo, se acuerda solicitarle al ciudadano Coordinador Regional del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre, la remisión a éste Juzgado de copia certificada los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar, interpuesta por los ciudadanos Regino Antonio Rivas Carrera, Cipriano José Pérez Ramírez, Yurnis José Jiménez Campos y Juan Bautista Gutiérrez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.881.613, 12.887.686, 13.076.433 y 11.439.688, respectivamente, actuando en su carácter de Asociados Cooperativistas de la Asociación de Cooperativa denominada Motores en Acción 98, RL, asistidos por el Abogado Sandy Rojas Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, contra la el acto administrativo de efecto particular de fecha 30 de abril de 2012, dictado por la Oficina Estadal del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre.
TERCERO: ORDENA, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: ORDENA la notificación de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Director del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal y Coordinador Regional del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre y la ciudadana Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
SJVES/YA/RQ/af
Exp RP41-G-2012-000066
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L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 15 de mayo de 2012
a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
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