JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 14 de mayo del año 2012
202º y 153º
Exp. RP41-G-2012-000065
En fecha 09 de mayo de 2012, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.280, asistido por el Abogado Johan Enrique Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.102, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial con Amparo Cautelar, contra el Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.
En fecha 09 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que desde la fecha 27 de julio de 2011, es funcionario de la administración pública ocupando el cargo de adjunto al Alcalde. Que en fecha 04 de diciembre de 2012, resultó electo para un cargo de Elección Popular como Vocero del Poder ante la Sala de Batalla de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, quien tomó en posesión de dicho cargo el día 15 de diciembre de 2012.
Expresó que le notificó de manera verbal el mismo día de la toma de posesión al ciudadano Alcalde. Que en fecha 14 de marzo de 2012, se le notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra por parte de la Dirección del Poder Popular para el Trabajo y la Protección Social de la mencionada Alcaldía, por el presunto abandono del trabajo.
Que el día 21 de marzo de 2012, consignó ante la instancia correspondiente el descargo de defensa. Continuó expresando que la fecha tope para el pronunciamiento del caso era el día 27 de abril de 2012, y hasta la fecha no ha recibido notificación alguna de dicho pronunciamiento creándose de esta manera un silencio administrativo, que interpretado con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, se considera que ha resuelto negativamente.
Expresó que desde el inicio del procedimiento Disciplinario de destitución le quitaron el salario, ya que el día siguiente de la notificación del mencionado procedimiento le correspondía cobrar su salario de la primera quincena de marzo el cual no fue depositado.
Que la presente querella se encuentra fundamentada en la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Finalmente solicita se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, la restitución del goce de sueldo y demás beneficios laborales y el pago de los que dejó de percibir, asimismo, solicita que se ordene la nulidad del acto administrativo. Igualmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la Ley correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de abril de 2012, fecha tope para el pronunciamiento del Procedimiento Disciplinario de Destitución que se inició en contra del ciudadano Miguel Antonio Ramírez.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 27 de abril de 2012, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 09 de mayo de 2012, transcurrieron doce (12) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el lapso a que se contrae el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ribero a los fines de que practique la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre. Líbrese lo conducente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
SJVES/YA/rq/af
Exp RP41-G-2012-000065
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 14 de mayo de 2012
a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
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